FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una lectura del recurso de casación se puede inferir que, si bien el recurrente ha enfocado toda su estrategia legal en explanar una tesis argumentativa basada enteramente en el fondo, lo cierto es que utiliza los mismos argumentos para referirse a la omisión de una razonable valoración de la prueba y, esta a la vez, es la base fáctica de la que se sirve para argüir una falta de fundamentación.
Con esa advertencia se pueden extraer y dar respuesta a los siguientes argumentos:
- Arguye que el pronunciamiento de segunda instancia vulnera el debido proceso, porque no precisa el punto concreto de la inspección ocular que sostiene su postura jurídica, además que dicha prueba no especificó en ninguna parte quién es el autor de las perturbaciones y no hace referencia a quién es el sujeto responsable de las mismas; afectando estas discordancias la esencia del pronunciamiento judicial del Tribunal de apelación, toda vez que por estas razones deduce que no se ha fundamentado apropiadamente su fallo, infringiendo lo preceptuado por el art. 213 del Código adjetivo civil.
Como se anunció en nuestro preámbulo, la parte recurrente hace un uso indiscriminado de los fundamentos fácticos utilizando cuestiones de forma para sostener sus planteamientos de fondo, y no cabe duda de que ambos argumentos tienen como punto de origen el hecho de que el recurrente considera que no existen medios probatorios que acrediten su participación en los hechos que se sostiene la pretensión demandada; por ello es que solicitó se case el fondo de la determinación o en su caso se anulen obrados, dado que considera que se está vulnerando el principio de la verdad material, toda vez que no existe prueba que de modo fehaciente le atribuya la perturbación que se alega en la demanda.
Una revisión prolija de los antecedentes del proceso, deja entrever que los reclamos de la parte recurrente se condicen con el elenco probatorio, sin embargo, sería precipitado abordar esa temática en el desarrollo de la presente respuesta, pues lo aseverado es tan solo parcialmente cierto y no resultaría apegado a la realidad dar por ciertas todas sus aseveraciones, ya que en el pronunciamiento de segunda instancia sí existen motivaciones y fundamentos de orden legal, y si bien los argumentos de la tesis recursiva en cuanto a la forma están alejados de la realidad, lo cierto es que su estudio sobre la valoración de la prueba tiene cierta cabida.
En ese contexto, en la presente respuesta nos referiremos enteramente a la falta de fundamentación que describe el reclamo, y de forma posterior cuando se aborde la problemática de fondo se expondrá una respuesta al otro componente que lo integra, pues muchos de los elementos que forman parte del presente reclamo están íntimamente ligados con la valoración de la prueba.
Entonces, adentrándonos ya en una respuesta, y en lo que respecta a la forma, diremos que conforme al enfoque del reclamo, el cual está basado en una vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, debemos dejar constancia que dichos reproches no son ciertos, pues se evidencia que la respuesta del Tribunal de segunda instancia (en cuanto a su estructura y contenido) sí cuenta con una fundamentación, y motivación, por lo que su reproche en cuanto a la forma dista de poder ser cobijado, puesto que la materialidad del Auto de Vista deja ver que su estructura consta de una fundamentación y de motivaciones, cosa diferente es que la respuesta no sea del agrado del impugnante.
Por lo que este reclamo, no merece mayores consideraciones toda vez que el mismo deviene en infundado.
- Denuncia que el Auto de Vista vulneró lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación ratificó la sentencia sin considerar que de forma expresa el recurrente ha negado ser el autor de las perturbaciones y que desconoce quién o a nombre de quien fueron ejecutados los muros perimetrales. Razón por la que desde un inicio negó que fuese él quien perturba la pacífica posesión de los demandantes.
Como se anunció en nuestro preámbulo, la parte recurrente hace un uso indiscriminado de los fundamentos fácticos utilizando cuestiones de forma para sostener sus planteamientos, y sin duda, ambos argumentos están entrelazados entre sí y tienen como punto de origen el hecho de que el recurrente considera que no existen medios probatorios que acrediten su participación o la autoría de los hechos en los que se sostiene la pretensión demandada, por ello es que solicitó se case el fondo de la determinación o en su caso se anulen obrados, dado que considera que se está vulnerando el principio de la verdad material, toda vez que no existe prueba que de modo fehaciente lo inculpe en la perturbación que se alega en la demanda.
Diremos entonces que Victoria Ronsa Rodas conjuntamente a José Meneses Mamami afirman que son propietarios de dos lotes de terreno ubicados en la región del ex fundo Lechuguillas actual zona Bella Vista signados como Lotes N° 11 y 12 de la Mza. “Z” ambos con una superficie de 300 m2 inscritos bajo las Matrículas N° 1011140000953 y Nº 1011140000954, respectivamente.
Ciertamente, las literales que acompañan a su demanda de modo fehaciente acreditan y dan cuenta de la inscripción de su derecho propietario en los registros públicos; por ello, que sobre la base de los atributos que la ley confiere en su favor demandaron la negación del derecho propietario que dice ostentar Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, sobre los bienes inmuebles descritos más arriba.
Acotando entre los fundamentos fácticos que sostienen su demanda, que una vez constituidos en los lotes de terreno, se hizo visible la existencia del número del celular de un tercero que figuraba como referencia sobre un muro perimetral que ellos no mandaron a construir, pero que cercaba su propiedad inmueble; su sorpresa fue aún más grande al enterarse (en un acto de conciliación) por medio de ese tercero que se habían efectuado pagos parciales como adelanto de la venta de su propiedad.
Este tercero aludió también ser el autor de la construcción y de ser el titular de la propiedad de dicho bien inmueble, pero que al sentirse ofuscado por el derecho propietario que ostentan los demandantes, se retractó de sus palabras y de sus hechos. De allí en adelante, siendo confuso el relato, pues en esta parte de la exposición de los hechos, señalan que fue el propio demandado quien les confirió una llamada con el fin de hacerles saber que él es el titular del derecho propietario del bien inmueble donde ellos sobrepusieron su número de celular, sin dar mayores razones de sus generales de ley y dejando en claro con su inconcurrencia a convocatoria de la audiencia de conciliación, que no posee o mejor dicho que no pudo asistir porque no tiene título de propiedad que lo acompañe.
Dentro de esos parámetros está circunscrita la tesis de la demanda, y sí bien tanto la contestación como la oposición de la excepción están fuera de plazo, los términos de su respuesta son claros; sin embargo y conforme a procedimiento se mantuvo incólume la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra y se determinó que asuma su defensa en el estado en el que se encuentra la causa (ver fs. 38).
Debido a la inconcurrencia de Victoria Ronsa Rodas y Amílcar Edwin Apaza Rodríguez a la audiencia señalada para el 17 de mayo de 2021, y al hecho de que no justificaron el motivo de fuerza mayor e insuperable que les haya impedido conectarse a la plataforma Cisco Webex, fueron pasibles de la sanción contenida en el art. 365. III de la Ley N° 439 (ver acta de fs. 60 y vta.), desarrollándose la audiencia preliminar el 12 de julio de 2021, en donde se estableció el objeto definitivo del proceso y se fijó el objeto de la prueba, siendo señalado entre los puntos de hecho a probar el demostrar: que al demandado no le asiste derecho propietario sobre sus lotes de terreno, que el demandado alegó poseer derechos sobre los lotes de terreno que son de su propiedad y por sobre todo, demostrar la existencia de las perturbaciones y molestias alegadas; para la parte demandada todo lo contrario y todo medio de prueba del que pueda valerse para su defensa.
Procediendo a admitir la siguiente prueba documental:
- Testimonio de propiedad N° 1258/2006, sobre un lote de terreno con una superficie de 300 m2 de la Mza. “Z” signado como Lote N° 11 de la zona Bella Vista del ex fundo Lechuguillas; bien inmueble que fuese inscrito bajo la Matrícula N° 1011140000953 tal como se evidencia del folio real de fs. 8.
- Testimonio de propiedad N° 1259/2006, sobre un lote de terreno con una superficie de 300 m2 de la Mza. “Z” signado como Lote N° 12 de la zona Bella Vista del ex fundo Lechuguillas; bien inmueble que fuese inscrito bajo la Matrícula N° 1011140000954, tal como se evidencia del folio real a fs.14.
- Plano de los lotes de terrenos puntualizados más arriba que salen a fs. 15 y 16.
- Comprobantes de pago de impuestos de fs. 17 a 22.
- Impresiones de las fotografías de los lotes de terreno de fs. 24 y 25.
Admitiéndose la prueba ofrecida en el otrosí 2do.- del memorial de la demanda, la cual cursa el acta de su desarrollo a fs. 77 y vta., y su muestrario fotográfico de fs. 78 a 79.
En ese contexto, se desarrolló el proceso y sobre estos pormenores sí se refirió el Auto de Vista, el cual expresó las razones de orden legal por las que confirmo la determinación de instancia, puesto que entre sus consideraciones claramente se evidencia que cursa una referencia expresa a sus motivaciones, entre ellas: la rebeldía del demandado y la presunción simple que dicho pronunciamiento judicial conlleva, pues el recurrente no solo contestó de forma extemporal, sino que en su respuesta de todos modos no refuta la prueba literal o los medios de prueba de los que se valen los demandantes.
Al no haberse puesto a derecho conforme determina la norma procesal, mal puede reclamar en esta instancia sobre los medios de prueba – así sean estas probanzas muchas o una sola – el momento procesal oportuno para rebatir su legalidad ha precluido; siendo justamente la determinación de primera instancia una de las consecuencias legales de su negligencia.
A lo que se suma que el pronunciamiento de segunda instancia, que ratificó este criterio, pues se pudo evidenciar que dejaron en claro (respecto a lo que demuestran las pruebas) que además de no haber sido todos los elementos del elenco probatorio controvertidos de forma oportuna, que los criterios del Ad quem se circunscribieron a lo que preceptúa el art. 364. III del Código Procesal Civil, pues “se generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados”; entonces, en grado de apelación los operadores de justicia se limitaron a simplemente subsumir todas las conductas apáticas del demandado a una presunción que nace de la ley.
Respecto a la determinación de la responsabilidad o autoría de las perturbaciones, que es precisamente el otro componente del presente reclamo, y, con la finalidad de responder a este punto en concreto nos remitiremos al acápite III.1 de la doctrina aplicable, toda vez que el bien jurídicamente protegido por la acción negatoria es la privilegiada ostentación del derecho propietario, esta ostentación, no puede ser asumida o ejercida por ningún otro sujeto que no sea el propio titular del derecho propietario.
Entonces, bajo ese paraguas diremos que en la presente acción no sólo se está juzgando los hechos materiales en los que pudiese estar constituida la perturbación, sino que es el hecho (la conducta o la intención) de pretender figurar como el titular del derecho de propiedad lo que se sanciona, es precisamente esta práctica amañada la que se busca escarmentar; es decir, la responsabilidad o la autoría sobre quién o por encargo de quien fue construido el muro perimetral no es un hecho que esté siendo juzgado, sino que es la intención con la que han sido edificados la que sencillamente se pondera.
Esa es la finalidad de la presente causa, es decir, que Amílcar Edwin Apaza Rodríguez demuestre o acredite en razón a que título real de carácter principal o accesorio asume la titularidad sobre los Lotes de terrenos N° 11 y 12 de la Mzo. “Z” de la Zona Bella Vista del ex fundo Lechuguillas; y, siendo ese el contexto jurídico al que se circunscribe la problemática, debemos señalar que una revisión del expediente nos permite evidenciar que es justamente este aspecto el que no ha podido ser desacreditado por el demandado, pues su simple negación de los hechos tampoco se apoyó en ninguna otra prueba, que de modo fehaciente lo desvincule de los todos los actos que se le acusan.
A más que la forma despectiva y el menosprecio con el que se refiere a los títulos de propiedad de los actores dejan entrever que tiene intereses fraguados sobre los bienes inmuebles a los que referimos, llamando la atención que esa situación se repita en todos los memoriales y medios de defensa que interpuso en el proceso; pues todas las aseveraciones que ha expresado con el valor de la confesión judicial espontánea (art. 157. III de la Ley N° 439): “desde un inicio del proceso siempre se sostuvo la duda sobre la ubicación de los mencionados terrenos, puesto que no cuentan con Líneas municipales” (sic) ciertamente enfangaron la tesis de su defensa, pues si bien se podría asumir que son parte de su estrategia legal, lo cierto es que a nadie le está permitido cuestionar aspectos que son inherentes al derecho de propiedad ajeno, sin poseer de forma previa una legitimación ad causam para efectuarla, pues a ninguno de los administrados se nos ha concedido la facultad de fiscalizar la propiedad ajena o poner en duda sus aspectos inherentes, menos aún sus connotaciones administrativas.
En efecto, la actitud asumida por el demandando y la literalidad de sus argumentos no hacen más que ratificar todas las presunciones de instancia, puesto que los descréditos con los que responde a la demanda “no hace mención si son poseedores o detentadores del bien que se demanda” (sic) no condicen con la actitud que debiese asumir quien no posee ningún interés en la propiedad ajena, pues al cuestionar la titularidad del dominio propietario de los demandantes no hace otra cosa más que simplemente exteriorizar o dejar en evidencia el desaire que representa la acción negatoria para sus aspirados intereses.
Además, todos estos cuestionamientos han formado únicamente parte de la fase de impugnación son parte de la tesis recursiva, y nunca estas objeciones sobre el origen controversial de los títulos de propiedad, sobre la ubicación de los lotes de terreno o del contenido de la inspección ocular no han sido objeto de ningún debate legal previo, ya que todas sus observaciones al acta de la inspección ocular, respecto a la legalidad los títulos de propiedad de fs. 6 a 8 y de fs. 12 a 14, o sobre el contenido de los planos de ubicación de fs. 15 y 16 no fueron oportunamente realizadas.
En efecto, como hacen constar las autoridades de segunda instancia, en ningún momento del trámite del proceso se ha efectuado o expresado cuestionamiento alguno a los medios de prueba o a las literales que se añadieron a la demanda, consintiendo el demandado con su tenor, contenido y legalidad; en el fondo lo que pretende el recurrente, es encubrir bajo la apariencia de agravio una extemporal objeción al elenco probatorio y a los medios de producción de la prueba.
Entonces queda claro que en el presente proceso no existe una omisión de la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que es una errónea valoración de la inspección ocular lo que en el fondo reclama, no obstante, la inspección ocular no es la probanza que estableció en última instancia la convicción del juzgador, es la aglomeración de todos estos hechos los que ciertamente brindan la certeza de que es el demandado quien posee verdaderamente la legitimación pasiva en esta causa.
Razones de orden legal por las que el presente reclamo no amerita mayores consideraciones al respecto, ya que también deviene en infundado.
Por todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código de Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 125 interpuesto por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez en contra el Auto de Vista N° 303/2021 de 23 de noviembre de fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 148/2022
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto a la acción negatoria y su presupuesto.
- III.2. De la carga de la prueba.
- III.3 Las presunciones.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
