1. En cuanto al recurso de casación en la forma
Para resolver a cabalidad las acusaciones de la entidad recurrente en el recurso de casación en la forma, es necesario realizar una breve relación de antecedentes a fin de contextualizar la problemática planteada.
De la revisión de obrados se observa que, dentro del proceso coactivo social interpuesto por el SENASIR contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Juez de Sentencia Penal de Tupiza, emitió el Auto de Solvendo de 26 de enero de 2018 (fs. 197); la entidad demandada a fs. 218, se apersonó y presentó prescripción, por Decreto de 20 de marzo de 2018 (fs. 220), se dispuso no ha lugar, por haber sido presentado fuera de plazo, previsto por el art. 32-c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1978; a fs. 222 a 223 el GAM de Tupiza, planteó recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 9 de abril de 2018, que revocó el proveído de fs. 220 y dispone correr en TRASLADO a la parte coactivante, para que contesté la excepción de prescripción; contestada que fue la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, se prosiguió con el procedimiento coactivo social correspondiente, previsto en el art. 32 del DL Nº 10173, hasta la emisión del Auto de 15 de junio de 2018 de fs. 276 a 279.
El recurso de casación en la forma alegó violación del debido proceso desde sus vertientes seguridad jurídica, incongruencia, fundamentación y motivación, determinado en el art. 115 del CPE, y señaló que el Juez vulneró el principio de seguridad jurídica aplicando una disposición civil desconociendo el procedimiento coactivo social establecido en el art. 32 del Decreto Ley 10173, vulnerando el art. 15-I de la LOJ, agravios que fueron advertidos en el recurso de apelación y que no fueron considerados ni mencionados por los vocales de la sala a momento de emitir el Auto de Vista.
Conforme lo referido, de la revisión del recurso de apelación de fs. 281 a 286, formulada por el SENASIR, se advierte que este señaló: “…proceso coactivo social se debe regir a lo establecido en el Decreto Ley 10173 en su art. 32 que claramente establece el plazo de tres días siguientes a la notificación para la presentación de cualesquier excepción o reclamo”(textual); punto sobre el cual si bien los vocales no explicaron claramente por qué la excepción de prescripción no se encuentra fuera de plazo, conforme la revisión de antecedentes realizada precedentemente, se advierte que el Auto de 9 de abril de 2018, explicó de manera fundamentada y motivada, por qué se considera la excepción de prescripción presentada y la aplicabilidad de las normas civiles por disposición del art. 633 del RCSS, resolución que no fue impugnada por la parte que, creé se ve afectada por la emisión de ese Auto.
Nótese que, sobre estos aspectos, la entidad demandante, tenía las vías legales correspondiente para hacer valer su reclamo y no puede ahora pretender, retrotraer etapas que ya fueron concluidas; más aun considerando que la aplicación del art. 32 del DL Nº 10173, para la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia fue sujeta a revisión, ante la presentación de un recurso de reposición; y al no haber impugnado el Auto de 9 de abril de 2018 y haber respondido la excepción de prescripción a fs. 239 a 241, convalidó dicho acto, habiendo precluido su derecho, en aplicación del principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 (LOJ).
En tal sentido, se considera que los argumentos enervados por la entidad recurrente, no son suficientes para fundar la nulidad, por falta de congruencia en el Auto de Vista; toda vez que, conforme los principios que rigen las nulidades el de: especificidad, trascendencia, protección y convalidación, se tiene que existe una convalidación por parte de la entidad demandante, sobre la problemática referida al plazo para interposición de la excepción de prescripción; puesto que, emitido el Auto de 9 de abril de 2018, que dispone el traslado con la excepción, la entidad respondió la excepción de prescripción, convalidando actos procesales ya concluidos.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 115 de la CPE, ni del principio de seguridad jurídica, en tal sentido, resulta infundado los argumentos vertidos por la entidad recurrente, en el recurso de casación en la forma.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
- Auto Supremo Nº 154
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Probada en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- En la forma
- En el fondo
- Petitorio
- CONTESTACION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto
- 1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- 2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
