2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Posteriormente, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. (Las negrillas fueron añadidas)
De la misma manera el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000 dispone: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
Por otra parte, se debe tener en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, rige la Constitución Política del Estado actual, que en el art. 48-IV dispone: “(…) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir que, los aportes realizados por los trabajadores al seguro social a largo plazo, deberán ser pagados necesariamente por los empleadores, a fin de no perjudicar el pago de las prestaciones a los afiliados de los entes gestores, así también lo dispone el art. 230 del CSS: “La obligación de la caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben: (…) c)Sin plazo para la reclamación de las rentas de vejez…”; en ese entendido, los aportes no pagados por los empleadores son imprescriptibles.
Consiguientemente en mérito a la normativa citada, se establece que, todos los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo que no hubiesen sido demandados en su pago dentro de los 15 años, prescribían, salvo lo dispuesto a continuación.
Al haber ingresado en la CPE el 7 de febrero de 2009, que prevé la imprescriptibilidad de los aportes no pagados; se determina que sí el término de los 15 años, no se cumplió antes de entrar en vigencia la Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; es decir que, en los casos en que el cómputo de los 15 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto en el art. 4 DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000; empero si este cómputo no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de los aportes no pagados.
Razonamiento similar emitió la Sala Social Primera de este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 356 de 20 de mayo de 2015, que señala: “En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley”; así también, en el Auto Supremo de Nº 360 de 24 de septiembre de 2012 de la misma Sala.
En ese entendido, habiéndose interrumpido el término de prescripción del periodo de febrero de 1994, por la vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, solo corresponde el cobro de los aportes no pagados por el coactivado, de los periodos posteriores a febrero de 1994, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo a partir del mes de marzo de 1994 hasta abril de 1997, considerado como último mes de aporte al Sistema de Reparto, puesto que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad social cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya característica son las cuentas individuales, seguro social que rige la Ley de Pensiones Nº 1732.
En consecuencia, se advierte que la decisión asumida por el Tribunal de alzada al confirmar el Auto de 15 de junio de 2018, fue acertada, puesto que los aportes anteriores al periodo de febrero de 1994, se encuentran prescriptos conforme determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000.
Respecto a la inconstitucionalidad del art. 4 del DS Nº 25809, se debe aclarar al recurrente que, no procede plantear la inconstitucionalidad de una norma por la vía ordinaria, puesto que existe los mecanismos establecido por Ley, para lo solicitado; en consecuencia, encontrándose en vigencia la normativa mencionada, debe ser aplicada en los casos en los que corresponda.
En relación a la vulneración de la finalidad de la recuperación de aportes, dispuesta en el art. 1 del DS N° 25177 que dispone: “queda encargado de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley Nº 1752'de 2') de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), como última oportunidad de regularizar esta situación con la finalidad de que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde, debiendo las empresas morosas acogerse a las previsiones que se señalan en la presente disposición.”
Si bien, los entes gestores se encargan de recuperar los aportes devengados; conforme dispone el art. 4 del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001, que derogó el DS N° 25177; empero, no es menos cierto que es su obligación realizar los cobros, en un tiempo razonable, bajo responsabilidad; así dispone el art. 545 del CSS: “La Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las leyes, en el presente Reglamento y demás disposiciones legales le otorgan. El incumplimiento de esta determinación constituye culpa grave de los órganos ejecutivos de la Institución debiendo ser sancionados de acuerdo al art. 591”.
A tal efecto no se advierte la vulneración denunciada, puesto que, es obligación del SENASIR realizar el cobro de las cotizaciones, conforme dispone la Ley; debiendo realizarse ese cobro dentro del plazo determinado en el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, norma que debe ser aplicada a todos los periodos anteriores a la vigencia de la CPE, conforme el análisis realizado precedentemente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
- Auto Supremo Nº 154
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Probada en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- En la forma
- En el fondo
- Petitorio
- CONTESTACION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto
- 1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- 2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
