En la forma
Refirió que el Auto de Vista suprime el ejercicio de los derechos fundamentales del SENASIR, como la garantía al debido proceso, en sus vertientes, seguridad jurídica, principio de congruencia, motivación y fundamentación tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la interpretación, fundamentación, motivación y congruencia aplicado al Auto es incorrecto fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.
Señaló que el GAM- Tupiza, presentó excepción de prescripción fuera de plazo; porque ha sido citado con la demanda y el Auto de Solvendo, el 1 de febrero de 2018 y recién el 19 de marzo de 2018 presentó excepción de prescripción; es decir, luego de haber transcurrido más de 1 mes de su citación, e invocó la prescripción en aplicación a lo establecido en el art. 1492 y 1507 del Código Civil (CC), consiguientemente por proveído de 20 de marzo de 2018, se dispuso no ha lugar a la excepción de prescripción, por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 32-c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 23 de marzo de 1978; sin embargo, mediante memorial de 19 de marzo de 2018, la parte coactivada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 9 de abril de 2018, que dispuso aceptar la reposición fundando la resolución en el art. 1492 del CC; en consecuencia, corrió traslado, de esta manera vulnerando y contraviniendo el principio a la seguridad jurídica, aplicando una disposición de carácter civil desconociendo el procedimiento coactivo social establecido en el art. 32 del DL Nº 10173, vulnerando el art. 15-I de la Ley del Órgano judicial (LOJ), contraviniendo el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC-2013), agravios que no fueron advertidos en el recurso de apelación y no fueron considerados por los vocales de la Sala Social a momento de emitir el Auto de Vista.
Acusó la violación de los art. 32-c) del DL Nº 10173, 15-I del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 44 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo expuesto se debe aclarar que para la tramitación del proceso coactivo social se debe regir a lo establecido por el DL Nº 10173 en su art. 32-c) que claramente establece el plazo para interponer excepciones de 3 días siguientes a su notificación y sólo en caso de vacío legal, se encuentra el procedimiento laboral, aspecto que no ha sido considerado por el juzgador por cuanto admite la excepción de prescripción presentado por la parte vulnerando el debido proceso.
Mencionó que el Auto de Vista carece de una indebida fundamentación y motivación porque toda su fundamentación y decisión se sustenta y se resume en el art. 205 del CPT, art. 256 del CPC-2013 con relación a la admisibilidad del Recurso de apelación y no se pronuncia respecto a las “II NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS E INDEBIDAMENTE APLICADAS” del recurso de apelación, negando el derecho a la debida fundamentación, porque no se está considerando este argumento de la apelación y por consiguiente en el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
- Auto Supremo Nº 154
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Probada en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- En la forma
- En el fondo
- Petitorio
- CONTESTACION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto
- 1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- 2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
