CONTESTACION
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 360, notificado el 8 de octubre de 2021 (fs. 364); el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, representado por Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, en su condición de Alcalde, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:
Respecto de la vulneración del art. 115 de la CPE, señaló que el CSS y el RCSS señalan la prescripción de beneficios de los asegurados y no así la prescripción de la acción como instituto civil aplicable al caso concreto.
Señaló que la aplicación de los art. 1492 del CC, 128-II y III del CPC-2013, en cuanto a la prescripción, no vulnera derechos y en caso de existir duda sobre la aplicación de la normativa esta debe aplicarse la más favorable, en el presente al demandado; asimismo, al no tener directrices o conceptos específicos base sobre el instituto de la prescripción se tiene los art. 1492, 1495 y 1497 del CC; por lo que, conforme establece el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, la parte recurrente no consideró que la prescripción es un instituto universal y no así exclusivo de una materia.
Sobre la falta de pronunciamiento de los argumentos planteados por el recurrente, señaló que el Auto de Vista no habría considerado los aspectos legales supuestamente vulnerados a la entidad demandante; porque el recurrente no ha referido correctamente las normas y/o derechos vulnerados resultando improcedente.
Señaló que, aplicando el término de la prescripción, resultaría que, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009, han transcurrido 15 años; consecuentemente, la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; y solo puede realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997.
Con relación a la vulneración de la finalidad de la recuperación aportes devengados, indicó que el recurrente fundamentó su recurso en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; sin embargo, el mismo se encuentra abrogado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; por lo que, los argumentos son nulos toda vez que no cuentan con un fundamento legal vigente.
Señaló que la Sentencia Constitucional Nº 0221/2004-R, si bien señala que no existe un vacío legal sobre la prescripción; sin embargo, haciendo una lectura integra de la prescripción, el art. 230 del CSS, plantea la prescripción de beneficios asegurados más no la prescripción como un instituto jurídico
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
- Auto Supremo Nº 154
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Probada en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- En la forma
- En el fondo
- Petitorio
- CONTESTACION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto
- 1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- 2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
