En el fondo
Señaló que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) Nº 25809, referido a la prescripción de aportes, porque el Auto de Vista, consideró la fecha de interrupción de la prescripción, la demanda coactiva social y no así el acto administrativo de Fiscalización que inició con el Informe de Fiscalización que cursa en obrados.
Refirió que la finalidad de la recuperación de los aportes devengados a largo plazo se encuentra establecido en el art. 1 DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema, con recursos del Tesoro General de la Nación y se debe considerar que el beneficio otorgado al asegurado es un medio de subsistencia para la persona que dejo de ser activo.
Aclaró que el corte en fecha 30 de abril de 1997, es un parámetro fundamental, para la otorgación de prestaciones, así como para la recuperación de aportes no pagados, porque el estado asume la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del sistema de reparto; en tal razón, corresponde la recuperación de los periodos no cancelados por las entidades públicas y privadas; en ese sentido, el Auto de Vista al declarar prescrito los aportes de febrero de 1994 hacia atrás, transgrede lo establecido en el art. 1 del DS Nº 25177, la parte considerativa el DS Nº 25809 y el art. 48 de la CPE, normas que se establecen que el cobro de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo es imprescriptible para el pago de prestaciones a los asegurados al Sistema de Reparto.
Alegó que el Auto de Vista al aplicar e interpretar erróneamente en una forma civilista el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados no pagados y/o no cobrados, generando daño económico al Estado.
Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, se señaló que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y que la decisión del Tribunal de alzada, induce al incumplimiento de las normas que regulan la seguridad social y que generan responsabilidades; por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y después de aludir la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
- Auto Supremo Nº 154
- Sucre, 16 de marzo de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Materia:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Definitivo
- Probada en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
- En la forma
- En el fondo
- Petitorio
- CONTESTACION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto
- 1. En cuanto al recurso de casación en la forma
- 2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
