Auto Supremo AS/0288/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2022-RA

Fecha: 03-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 288/2022-RA

Sucre, 03 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 03/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 251 a 267 vta., David Ulises Chura Calla, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 434/2021 de 6 de diciembre, de fs. 235 a 247, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y JJ, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 10/2021 de 30 de marzo (fs. 129 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a David Ulises Chura Calla, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas ser calificadas en ejecución de sentencia, en favor de la víctima; y, absuelto de culpa y penal de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, David Ulises Chura Calla y Sergio Cesar Vildozo Zambrana, formularon Recursos de Apelación Restringida, que previos memoriales de subsanación (fs. 150 a 162 vta., 167 a 177, 213 a 216 y 217), fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 434/2021 de 6 de diciembre (fs. 235 a 247), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el Recurso interpuesto por el imputado e, improcedente el primer motivo e inadmisible el segundo motivo del Recurso presentado por Sergio Cesar Vildozo Zambrana.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

  1. Violación a los principios de legalidad y tipicidad como parte del debido proceso, ya que, el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada, tenían la obligación de determinar la existencia probatoria de que existió seducción o engaño, el Tribunal de Apelación tenía la obligación de utilizar los conocimientos básicos de la teoría del delito, vincular con la prueba introducida por la acusación fiscal y particular a efectos de establecer si objetivamente se demostró en el juicio oral la existencia de la seducción o el engaño.

  2. Ausencia de debida fundamentación en el Auto de Vista que omite resolver agravios establecidos en el Recurso de Apelación, pues el Tribunal de Alzada no hubiera establecido la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estupro, debiendo ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, incurriendo también en incongruencia extra petitum, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

  3. Error en la valoración de la prueba, alegando que, denunció este extremo por parte de los miembros del Tribunal de Juicio, infringiendo los precedentes contradictorios que evitan que el componente subjetivo en la valoración probatoria de parte de los jueces se imponga frente a las reglas de valoración probatoria objetiva dentro del sistema de la sana crítica a la cual se adscribe el sistema procesal penal y, en el caso concreto, los Vocales repiten el entendimiento erróneo del Tribunal de Juicio de basarse en juicios subjetivos de valor nunca incorporados al juicio oral. Pues se denunció errónea valoración de las pruebas MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7, así como las declaraciones de los testigos de descargo Ives Xavier Plaza Malón y Nabid Denisse Arana Álvarez.

  4. Error en la dosificación de la pena, ya que, no existe una sola prueba que demuestre la existencia de engaño en la relación o la seducción como otra forma de engaño; no obstante, en el supuesto de que la conducta se hubiera subsumido al tipo penal de Estupro, el Tribunal de Sentencia impone la pena máxima, sin tomar en cuenta la educación, los estudios universitarios, así como la mayoría de edad, que en realidad son atenuantes y debieron ser tomadas en cuenta, para que, en caso extremo se imponga la pena de tres años, pero jamás la de seis años, sin que exista la explicación en el Auto de Vista impugnado del porqué la conducta, en el supuesto de haber cometido el delito de Estupro, tendría que merecer la pena máxima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Davil Ulises Chura Calla, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2022 (fs. 248 vta.), interponiendo el Recurso de Casación el 27 de enero de 2022 (fs. 251 a 267 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Respecto al primer motivo, el recurrente refiere que, el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada, tenían la obligación de determinar la existencia probatoria de que existió seducción o engaño; el Tribunal de Apelación tenía la obligación de utilizar los conocimientos básicos de la teoría del delito, vincular con la prueba introducida por la acusación fiscal y particular a efectos de establecer si objetivamente se demostró en el juicio oral la existencia de la seducción o el engaño, por lo que, hubo violación al principio de legalidad y al principio de tipicidad como parte del debido proceso.

En el caso de autos, el recurrente cita como precedente contradictorio el AS 221 de 7 de junio de 2006, transcribiendo la parte que creyó pertinente respecto a la subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, por lo que, precisada la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente señala que, en el Auto de Vista impugnado hay ausencia de debida fundamentación que omite resolver agravios establecidos en el Recurso de Casación, pues el Tribunal de Alzada no hubiera establecido la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estupro, debiendo ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, incurriendo también en incongruencia extra petitum, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Para ello, el recurrente cita como precedente contradictorio el AS 113/2020-RRC de 29 de enero, transcribiendo la parte que creyó pertinente respecto al cumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impone que, las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, por lo que, establecida en el planteamiento del recurrente, la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, el motivo deviene en admisible.

Como tercer motivo, el recurrente expresa que, hubo error en la valoración de la prueba, siendo que, los miembros del Tribunal de Juicio, infringieron los precedentes contradictorios que evitan que el componente subjetivo en la valoración probatoria de parte de los jueces se imponga frente a las reglas de valoración probatoria objetiva dentro del sistema de la sana crítica a la cual se adscribe el sistema procesal penal y, que actuaron de igual manera los Vocales, al basarse en juicios subjetivos de valor nunca incorporados al juicio oral, ya que se denunció errónea valoración de las pruebas MP-DP2, MP-DP3 y MP-DP7, así como las declaraciones de los testigos de descargo Ives Xavier Plaza Malón y Nabid Denisse Arana Álvarez.

En el caso concreto, el recurrente cita como precedente contradictorio el AS 326/2013-RRC de 6 de diciembre, que fue emitido en un caso de Delitos contra la salud pública y otros, y el recurrente, transcribiendo las partes que creyó pertinentes respecto a la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, precisa la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, por lo que, el motivo deviene en admisible.

Esta Sala hace notar que, el recurrente citó también los Autos Supremos 39/2016-RRC de 21 de enero y 142/2019; sin embargo, la mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; debiendo exponer fundadamente la existencia de la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, por lo que, dichos Autos Supremos no serán considerados en el análisis de fondo del presente motivo.

Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente arguye que, hay error en la dosificación de la pena, pese a que no hay pruebas que demuestren la existencia de engaño en la relación o la seducción como otra forma de engaño, el Tribunal de Sentencia impone la pena máxima, sin tomar en cuenta la educación, los estudios universitarios, así como la mayoría de edad, como atenuantes, para que, en caso extremo se imponga la pena de tres años pero no la de seis años, sin que exista la explicación en el Auto de Vista impugnado del porqué la conducta, en el supuesto de haber cometido el delito de Estupro tendría que merecer la pena máxima.

El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2017-RRC de 21 de febrero, 217/2017-RRC de 21 de marzo, 612/2017-RRC de 23 de agosto y 85/2013-RRC de 28 de marzo, extractando las partes que considera pertinentes, con relación a la exposición de forma clara sobre los hechos fácticos a tenerse en cuenta por el Tribunal de Sentencia y la relación con atenuantes o agravantes, debiéndose explicar, además, los criterios que se tienen en cuenta para determinar la sanción privativa de libertad, por lo que, al precisar la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, el motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Ulises Chura Calla, de fs. 251 a 267 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO