3. La Planilla N° 9 y 10 no se encuentran dentro de los ítems del contrato, así se evidencia de la Certificación CITE
GADLP/SDIDOP/NIN-0495/2018 de fecha 19 de junio que demuestra la inexistencia de solicitud de aprobación de Planilla N° 9, en vista de que la misma es parte del supuesto Contrato Modificatorio N° 2 que no fue aprobado ni firmado, además que no fueron remitidas ante el GAD de La Paz dentro de la vigencia del contrato.
4.Sobre las obras adicionales señala que según informe CITE: GADLP/SDIPO/DIPOP/INF 0847/2020 de 22 de octubre se aclara que no existe documentación de ejecución de obras adicionales efectuadas por la empresa demandante.
5. La causal de resolución del contrato es atribuible a la empresa demandante, ante el incumplimiento de las condiciones y requisitos para el pago, habiendo una multa acumulada por retraso del 20.82%, recomendando la supervisión de la empresa MULTIDISCIPLINARIA ADU SRL Cláusula 32° (morosidad y penalidad) del contrato de obra LPN/39/2014, al tener una multa superior al 20% del monto contratado, existiendo una causal de resolución de contrato, (clausula 21° terminación de contrato).
6. El pago de daños y perjuicios, conforme los recortes de periódicos adjuntos en la prueba 19, que hubiera causado daño económico a la empresa contratista por el impago de planillas adeudas, correspondiendo según la Ley N° 1178 y DS N° 0181 ser calificadas en ejecución de fallos, no es correcto, debido a que el GAD de La Paz, es un ente estatal, de servicio público y sin fines de lucro, citando al efecto la SCP N° 0804/2018-S2 de 3 de diciembre.
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 2294 a 2303, el representante de la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ, señaló que el recurso planteado es un simple relato o copia de los informes de la Gobernación que no cumple con los requisitos de admisibilidad, debiendo ser rechazado.
La entidad demandada confesó no haber contestado en plazo de 10 días a la resolución de contrato, notificada a través de carta notariada, efectivizándose la resolución de contrato.
Con relación a las planillas, indicó que la obra fue entregada públicamente, con las obras adicionales que fueron solicitadas y ejecutadas de acuerdo al contrato de obra, que no modificaron el monto, resultando infundado lo acusado por la demandada.
Petitorio
En base a lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Recurso de casación de la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ SRL.
Por su parte la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ SRL interpuso recurso de casación de fondo de fs. 2276 a 2291, argumentando lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 3. La Planilla N° 9 y 10 no se encuentran dentro de los ítems del contrato, así se evidencia de la Certificación CITE
- 1.- Señaló que, la Sentencia N° 205/2021 no toma en cuenta la Planilla de cierre N° 10, ni los trabajos efectiva y materialmente realizados por la empresa y que forma parte de la demanda contenciosa que se probaron, existiendo error de hecho al respe
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- POR TANTO
