AS/0426/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0426/2022

Fecha: 15-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

A formulados los recursos de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la Ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353, 354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC-1975).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo estructural que regula el trámite del proceso ordinario.

Del principio de verdad material:

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese contexto la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma Ley Fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30-6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relevar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos; además, de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

En ese marco doctrinal, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.". En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, art. 85 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009.

Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Por lo expuesto, se establece que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento de este tipo de contratos; ésta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del CC, que prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pacto establecido en el contrato administrativo suscrito.

Del recurso de casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparentan constituirse una sola modalidad de impugnación, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se CASE, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la NULIDAD de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Resolución del caso concreto.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por ambos recurrentes:

Del recurso de casación del Gobierno Autónomo de La Paz.

1. Sobre la prescripción planteada:

La naturaleza del Proceso Contencioso, ha sido establecida en el art. 775 CPC que señala que este proceso deviene de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, norma que además señala: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”.

En cambio, el Proceso Contencioso Administrativo hace referencia a una controversia con la Administración y la misma se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, dando la posibilidad al administrado para protegerse ante cualquier atropello de la administración o abuso de las autoridades que detentan el poder público, constituye un control judicial de legalidad de la actuación de los entes administrativos.

En ese sentido el art. 778 del Código Adjetivo Civil, señala: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Órgano todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En consecuencia y de manera indubitable se concluye que, el Proceso Contencioso resulta de la contienda que emerge de un contrato suscrito entre un particular y una representación del Estado Boliviano, en autos, la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ SRL  y el Gobierno Departamental Autónomo de La Paz, quienes suscribieron el Contrato Administrativo N° GADLP/LPN/082014 CUCE 14-0902-00-45965-1-2 (CONTRATO LPN/39/2014) de 26 de junio de 2014 y sus Contratos Modificatorios N° 1 y N° 2, para la refacción de infraestructura del Estadio Hernando Siles, debiendo dilucidarse las diferencias que surgieron a raíz de la suscripción de este contrato a través del “Proceso Contencioso”. En suma, el Proceso Contencioso emerge de un “contrato administrativo” y el Proceso Contencioso Administrativo, emerge de un “acto administrativo”. 

En el Proceso Contencioso, a diferencia del Proceso Contencioso Administrativo, no se necesita –como mal entiende la entidad demandada, acudir a la instancia administrativa y agotar esta vía con la interposición de los recursos administrativos revocatorio y jerárquico para recién acceder a la vía jurisdiccional o como erradamente argumenta que la demanda debe interponerse antes del plazo de los 90 días como lo establece el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, plazo reservado para las demandas Contenciosas administrativas y no así contenciosas.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes en litigio, reviste las características de un “contrato administrativo”, normado por el art. 47 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: "Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza" y  las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), aprobadas por D.S. N° 0181, cuyo art. 5°-j) al definir el contrato administrativo, señala: “Contrato es el instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios, generales o servicios de consultoría”.

Por lo explicado, la Sentencia desestimó de manera correcta la excepción de prescripción declarándola improbada, al no correr plazo para la interposición de la demanda contenciosa.

Sobre los puntos reclamados relacionados a la correcta o no Resolución del contrato y si corresponde o no el pago de lo demandado, se señala lo siguiente:

El objeto del proceso es la disolución del vínculo contractual estipulado en el Contrato de Obra Testimonio N° 282/2015 para la “Refacción Infraestructura del Estadio Hernando Siles” (CONTRATO LPN/39/2014), a través de la figura jurídica de la resolución y como consecuencia de esta resolución persigue el pago de planillas de avance de obra, pago de lo pactado en los contratos modificatorios, pago de gastos administrativos, de daños, perjuicios y lucro cesante.

Para la atención de la pretensión invocada por la parte demandante, en función a lo establecido en el art. 568 del Código Civil (CC), se debe verificar el cumplimiento contractual de la parte actora como requisito de procedencia de la acción planteada y verificar el incumplimiento contractual del demandado.

Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del CC, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.

Asimismo, el art. 569 del mismo cuerpo legal, estipula bajo el nomen juris de Clausula Resolutoria, que “las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.”

De la misma forma, el art. 570 del sustantivo civil, denominado Resolución por Requerimiento, regula la forma como puede pactarse una resolución contractual, requiriendo primeramente vía intervención notarial el cumplimiento del contrato, en un plazo razonable (no menor a 15 días), bajo sanción para el caso de incumplir en el plazo otorgado, tener por resuelto el contrato de pleno derecho.

El art. 574 del CC, referente a los efectos de la Resolución contractual, dispone que la resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.

Para el efecto corresponde indicar que la “Resolución Contractual”, es el medio o modo de disolver o dejar sin efecto una relación contractual por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant).

La resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución (Messineo).

En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el Art. 519 del CC relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la Ley. Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme lo establece el Art. 510 del C.C.

En el caso, revisado el Testimonio de protocolización de Contrato de Construcción de Obra “Refacción Infraestructura del Estadio Hernando Siles”, GADLP/LPN/08/2014 CUCE 14-0902-00-457965-1-2 (CONTRATO LPN/39/2014) suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Asociación Accidental “CONSORCIO LA PAZ”, en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA señala: “Terminación del Contrato. El presente contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades: 21.1 Por incumplimiento de Contrato: de forma normal, tanto la ENTIDAD, como el CONTRATISTA, darán por terminado el presente Contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en él, lo cual se hará constar por escrito. 21.2 Por Resolución del Contrato: Si es que se diera el caso y como una forma excepcional de terminar el contrato a los efectos legales correspondientes, la ENTIDAD y el CONTRATISTA, voluntariamente acuerdan dentro del marco legal vigente en Bolivia, el siguiente procedimiento para procesar la resolución del Contrato: 21.2.1 Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al CONTRATISTA.”

“La ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos: a) Por incumplimiento en la iniciación de la obra, si emitida la Orden de Proceder demora más de quince (15) días calendario en movilizarse a la zona de los trabajos. b) Disolución del CONTRATISTA (sea empresa Constructora o Asociación Accidental). c) Por quiebra declarada del CONTRATISTA. d) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por el plazo establecido por la ENTIDAD, sin autorización escrita del SUPERVISOR. e) Por incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al Cronograma, del equipo y personal ofertados. f) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente. g) Por negligencia reiterada en tres (3) oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del SUPERVISOR. h) Por subcontratación de una parte de la obra sin que ésta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del SUPERVISOR. i) De manera optativa cuando el monto de la multa acumulada alcance el diez por ciento (10%) del monto total del contrato. j) De manera obligatoria cuando el monto de la multa acumulada alcance el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato.”

“21.2.2 Resolución a requerimiento del CONTRATISTA por causales atribuibles a la ENTIDAD. El CONTRATISTA, podrá procederé al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos: a) Por instrucciones injustificadas emanadas de la ENTIDAD o emanadas del SUPERVISOR con conocimiento de la ENTIDAD, para la suspensión de la ejecución de obras por más de treinta (30) días calendario. b) Si apartándose de los términos del contrato, la ENTIDAD a través del SUPREVISOR, pretenda efectuar aumento o disminución en las cantidades de obra sin emisión de la necesaria Orden de cambio o Contrato Modificatorio, que en el caso de incrementos garantice el pago. c) Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de avance de obra aprobado por el SUPERVISOR, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de remisión del certificado o planilla de avance de obra por el FISCAL a la Entidad.”

“21.3 Reglas aplicables a la Resolución: Para procesar la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la ENTIDAD o el CONTRATISTA darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará en desarrollo de los trabajos y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requirente de la Resolución expresa por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intención de resolución será retirado. En caso contrario, si al vencimiento del término de los quince (15) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva. Esta carta dará lugar a que: cuando la resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA se consolide en favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de CONTRATO manteniéndose pendiente de ejecución la garantía de correcta Inversión del Anticipo si se hubiese otorgado anticipo hasta que se efectúe la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación.”

“El SUPERVISOR a solicitud de la ENTIDAD, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al CONTRATISTA por concepto de trabajos satisfactoriamente ejecutados y de los materiales, equipamiento e instalaciones temporales aptos para su utilización en la prosecución de los trabajos si corresponde. En este caso no se reconocerá al CONTRATISTA gastos de desmovilización de ninguna naturaleza. Con base en la planilla o certificado de cómputo final de volúmenes de obra, materiales, equipamiento e instalaciones temporales, emitida por el SUPERVISOR, el CONTRATISTA preparará la planilla o certificado Final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes. Solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados.”

En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el art. 519 del CC, relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la Ley.

Asimismo, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme establece el art. 510 del CC.

Del principio de Verdad Material

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece que este principio, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”(sic).

Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme al nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

De la revisión de la Sentencia recurrida, se observa que, el Tribunal de primera instancia, en la relación de los antecedentes, hizo referencia a los documentos relevantes del vínculo contractual de la empresa demandante con la Gobernación de La Paz, para la ejecución del Proyecto “Refacción Infraestructura del Estadio Hernando Siles”, desde la suscripción del Contrato Administrativo, la firma de Contrato Modificatorio, Planillas, Cartas Notariadas; entre lo más relevante para el caso.

Refirió que: “…de la carta Notariada de Intención de resolución de Contrato, obrante a fs. 237 a 240, se tiene que se presentó el certificado de Pago N° 7 por el monto de Bs. 4.181.680,58.- el cual fue aprobado por el fiscal de Obra, a efectos de su pago total, y en fecha 15 de abril de 2015, mediante Informe GADLP/SDEF/DF/UCO/ISI-791/2015 mismo que correspondía el pago, fecha desde la cual se demoró más de 40 días calendario, desde el analista de contabilidad remitió su conformidad, no obstante la Gobernación demandada únicamente efectuó un pago parcial de la planilla 7, correspondiente al 57% quedando un pago pendiente de 43%, en un monto de Bs. 1.800753,91.- habiendo transcurrido más de 175 días a la fecha de la carta de intención de Resolución de Contrato, sobrepasando los 60 días estipulados en el inc. c) numeral 21.2.2 del referido contrato administrativo, que ciertamente corresponde a una causal de recisión del contrato, al margen de las otras planillas solicitadas.

Consecutivamente, transcurrido 15 días hábiles de la carta notariada de intención de resolución de contrato, conforme el plazo previsto por la cláusula 21.3 del referido contrato, sin que se advierta una respuesta favorable, la empresa contratista mediante Carta Notariada, obrante a fs. 241 a 245 notificada la efectiva Resolución de Contrato por causas atribuibles a la Gobernación contratante, que es plenamente legal por la falta de pago de planillas de avance correspondiente a la planilla N° 7, que cumplió con todas las formalidades para su pago, cumpliendo con las reglas aplicables a la resolución contractual.”

Del contenido expuesto en la Sentencia y previa verificación de la documental del expediente, se evidencia que, la empresa “CONSORCIO LA PAZ” a través de la “Notificación Notariada de INTENCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” de 7 de octubre de 2015 (fs. 237 a 240), en lo principal comunicó al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, la intención de resolver el contrato suscrito, por causales atribuibles a la entidad demandada, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera numerales 21.2.2 y 21.3 del referido contrato, al ser evidente que la entidad demandada incumplió injustificadamente en el pago del certificado Nº 7 al sobrepasar los 60 días determinados por el propio contrato, incumplimiento que recae en una causal de rescisión del contrato, habiendo la empresa contratante cumplido con el procedimiento para que proceda la resolución del mismo, sin que la Gobernación hubiese podido demostrar lo contrario, en virtud de ello, concernió atender la solicitud de pago por las planillas ejecutadas N° 8 y 9, del contrato modificatorio y del pago de daños y perjuicios, que fueron debidamente fundamentadas en el apartado III Análisis y resolución del caso concreto puntos III.2, III.3 y III.5 de la Sentencia N° 205/2021 de 15 de octubre de 2021 de fs. 2132 a 2149, remitiéndonos al contenido de esa fundamentación sin ser reiterativo.

Sobre el recurso de casación de la Asociación accidental “CONSORCIO LA PAZ SRL”.

El único reclamo que efectuó la empresa recurrente, es avocarse a que la Sentencia recurrida no atendió el pago respecto a la Planilla N° 10 que, según la empresa, se encuentra debidamente ejecutada y demostrada, existiendo error en la valoración de la prueba, previamente a ingresar a resolver lo cuestionado, debemos indicar que.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC), que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, señala: “… todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213-I del Código Procesal Civil y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; de igual forma, en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando posible disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley N° 439 en el art. 218-III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley N° 439) de forma textual expresa: III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de Alzada deberá fallar en el fondo”; norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Concordante con lo expuesto, corresponde también citar el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, de la Sala Civil de este Tribunal, que sobre el tema en cuestión razonó: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.”

En el caso, revisada la demanda interpuesta por la empresa Asociación Accidental “CONSORCIO LA PAZ” de fs. 246 a 252 en esta se transcribe lo siguiente: “CONCLUSIÓN. …Por ello, ese alto Tribunal, deberá: a) Disponer el pago del importe de las Planillas N° 8 y 9 que se juntan en la planilla de cierre. b) El pago de obras efectivamente ejecutadas, al margen de lo pactado, y debidamente autorizadas por el Fiscal y la Supervisión. c) Disponer el reconocimiento a favor del Consorcio La Paz SRL de los Mayores Gastos Generales no previstos, en que ha tenido que incurrir esta empresa, por los atrasos considerables respecto al plazo contractual de ejecución de la obra, imputables al GADLP. d) La imposición de costas, daños y perjuicios. …PETITORIO. e) En mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente memorial, solicitamos a ese alto Tribunal que luego de los tramites y procedimientos establecidos en la Ley de 29 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Civil, dicte SENTENCIA, declarando PROBADA la presente demanda, y consecuentemente ordenando: el pago de las Planillas N° 8 y 9 que se juntan con la planilla de cierre que ascienden a la suma de Bs. 10,877,356.36; así como, el pago de las obras efectivamente ejecutadas, al margen de lo pactado, y debidamente autorizadas por el Fiscal y la Supervisión que ascienden a la suma de Bs. 1,035,239.46, así como también se reconozcan a favor de nuestra empresa los mayores Gastos Generales No Previstos en los que ha tenido que incurrir el Consorcio por los atrasos considerables respecto al plazo contractual de ejecución imputables al GADLP que ascienden a la suma de Bs. 574,696.24, y sea con expresa determinación de daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs. 900.000.00, así como los intereses civiles y penales contractuales y los costos, costas judiciales.”; de lo que se colige que, la empresa demandante en el contenido de su demanda, así como en el memorial de subsanación de fs. 258 a 265, no solicitó el pago de la Planilla N° 10, ahora reclamada.

De la revisión de la Sentencia recurrida, se constata que la misma contiene un resumen de la demanda y sus pretensiones, además se insertan, cuál el objeto de la demanda, los antecedentes de la misma, la resolución del contrato, el incumplimiento de la entidad demandada, la argumentación jurídica al efecto, de su cumplimiento del contrato y del incumplimiento del contratante, de los daños y perjuicios y del petitorio de la demanda, a continuación, señaló los argumentos de la respuesta a la demanda de forma correlativa, como fueron impetrados.

En ese orden, la Sentencia resolvió lo demandado, fundando su resolución en cuanto a la pretensión principal, así como las secundarias, habiendo considerado y valorado las pruebas correspondientes relacionadas al objeto de la demanda, que fueron definidas en el Auto de relación procesal de fs. 1252 que fijó los puntos de hecho a probar, en cumplimiento de los arts. 353, 354, 370 y 371 del CPC-1975, que la parte ahora recurrente no objetó, habiendo convalidado y precluido su derecho a reclamo posterior, al no haber activado recurso contra el mencionado Auto, no pudiendo trasladar su reclamo de falta de valoración de pruebas que están relacionadas a una petición que no fue realizada en su demanda y no fue objeto de discusión en el proceso; habiendo la Sentencia recurrida considerado correctamente lo demandado, expresando su decisión de manera congruente, sin haber omitido petición alguna, lo contrario se incurriría en emitir una resolución extra petita, deviniendo lo recurrido en infundado.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el 220-II del CPC-2013.