III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11–I del citado decreto, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48–III y IV de la CPE, que señalan: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48–III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: “La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Tarifa legal de la de prueba en materia laboral.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3–j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Sobre el principio de verdad material
Es necesario considerar lo dispuesto en el art. 180–I de la CPE, referido al principio de verdad material, también reconocido en el art. 30–1–1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el que se obliga a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, sobre el principio de verdad material, establece: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
La SC 2769/2010–R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, este principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con este razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
Resolución del caso concreto:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre uno de los agravios de la apelación; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, referida al cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es necesario señalar que, pese a que el recurso de casación, carece de la técnica recursiva exigida por el art. 274 núm. 3 de CPC–2013, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, referido al acceso a la justicia y a la impugnación, ingresa a resolver los agravios denunciados.
Se advirtió, que el punto principal del recurso, está fincado en la relación laboral determinada por los fallos de instancia, ya que la entidad recurrente sostuvo que no existe la misma, debido a que no se dio la característica de subordinación y dependencia laboral y que el contrato suscrito con la actora fue de naturaleza e índole administrativo y no laboral, emergente de una relación de una persona y una entidad estatal de derecho público; careciendo el Auto de Vista de una debida motivación y fundamentación al respecto.
Ahora bien, corresponde indicar que en el caso, la demandante fue contratado por GAM–Tarija a objeto de que preste servicios en el mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija, correspondiendo a tal prestación una remuneración; identificándose en el presente caso la concurrencia de los elementos de formación de la relación contractual laboral al existir dependencia y subordinación con GAM–Tarija, prestación de trabajo por cuenta ajena en áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija; y la percepción de remuneración por ese servicio prestado, enmarcándose en lo dispuesto por el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que determinó: “Artículo 1°.- De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”. Ratificado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que estableció: “Artículo 2°.- (Relación laboral) De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b. La prestación de trabajo por cuenta ajena. c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Por lo que, al concurrir estos elementos en el caso, al asumir competencia la jurisdicción laboral conforme dispone el art. 12 de LOJ, en conocer y resolver la controversia sobre pagos de adeudos a Eugenia Portal Pimentel, emergentes de contratos de prestación de servicios para efectuar labores en el mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija; por lo que, merece la tutela de la jurisdicción laboral, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 50 de la CPE, Normativa Suprema que establece que, todos los conflictos de las relaciones laborales deben ser resueltos por Tribunales y organismos especializados en la materia.
En cuanto a lo afirmado de que, no se tomó en cuenta la contestación a la demanda, en la que, se refirió que la naturaleza del contrato con la actora fue de índole administrativo y no laboral, emergente de una relación de una persona y una entidad estatal de derecho público, ocasionando un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal demandado; de la revisión del Auto de Vista de fs. 249 a 251, señaló que no se fundamentó de manera clara y precisa que parte o punto de dicho memorial no se consideró, evidenciando el Tribunal de alzada que solo se limitó a transcribir la contestación a la demanda y la sentencia, no considerando ello un agravio, argumento reiterado, que mereció una respuesta clara y concreta, respondiendo a todos y cada uno de los puntos cuestionados; más aún cuando la Sentencia de fs. 228 a 234, respecto a la relación de trabajo y periodo del mismo, dedica un título aparte, en el cual hace una valoración de cada uno de los elementos probatorios consistentes en 7 contratos, planillas, prueba testifical, efectuando un análisis de la Ley de Municipalidades; concluyendo que el órgano judicial no tiene competencia para conocer los reclamos de funcionarios públicos, correspondiendo reconocer únicamente los derechos adquiridos y consolidados como son el de vacaciones, bono de antigüedad, reintegros salariales y aguinaldo 2016 si corresponde.
Argumentos que responden a lo central de lo reclamado, puesto que no puede obviarse que constituye una verdad innegable que, la demandante Eugenia Portal Pimentel, fue contratado por GAM–Tarija para efectuar labores en el mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija; por lo tanto, con la protección y resguardado constitucional a favor de la trabajadora Eugenia Portal Pimentel, conforme dispone el art. 48–II de la CPE; elementos, que se subsumen en el principio de la verdad material, por lo que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Correspondiendo en todo caso que, el demandado GAM–Tarija, en aplicación del principio de inversión de la prueba, tenía el deber de demostrar que, la demandante no fue contratada por el GAM–Tarija a objeto de que preste servicios en el mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija de forma consecutiva, que el pago a tal prestación no se constituía en una remuneración; menos que existía dependencia y subordinación con el GAM–Tarija, no identificándose en el presente caso la concurrencia de los elementos de formación de la relación contractual laboral sino un contrato administrativo enmarcado y regulado dentro de los alcances del DS N° 0181/2009 Normas SABS.
Por lo que, en cuanto a los derechos laborales consolidados de vacaciones, bono de antigüedad, reintegros salariales y aguinaldo, protegidos por el art. 48 de la CPE y Tratados Internacionales de los cuales Bolivia es signatario, no pudiendo estar sujetos a su cumplimiento, a lo establecido en el art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; normativa que no dispone el no reconocimiento de derechos laborales consolidados; en cuanto a la SCP 0264/2018–S2 de 11 de junio de 2018, la misma está referida a una problemática totalmente distinta a la que nos ocupa, nos teniendo un efecto vinculante por lo tanto en la problemática de análisis. Por lo que el Juez como el Tribunal de alzada al reconocer el pago de vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldo a favor de la demandante, obraron correctamente en aplicación del principio de verdad material, puesto que, en el caso concurren los elementos de formación de la relación contractual laboral; en cuanto a los Dictámenes Generales N° 001/2016 de 23 de diciembre y N° 006/2014 de 9 de diciembre, emitido por la Procuraduría General del Estado (PGE), las mismas como erradamente sostiene el recurrente, no establece que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), sino se constituyen en directrices generales que deberán seguir los abogados del Estado, en resguardo del interés nacional.
En cuanto a que el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, solo se referiría a contratos civiles o comerciales y no administrativos que se encuentran enmarcados en la Ley N° 1178; al respecto debe entenderse que el espíritu de la norma, es evitar que se encubra la relación laboral bajo la figura del contrato y no restringir el entendimiento de dicha norma como equivocadamente adujo el recurrente.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220–II del CPC–2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- La Sentencia Constitucional (SC) 68/2018 (no señaló la fecha de emisión), sostiene que la naturaleza del contrato no la hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio; en ese sentido, no se t
- 5.- El art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, refiere que, a cualquier forma de contrato civil o comercial que encubra la relación laboral, no surtirá efecto de ninguna naturaleza, así el ámbito no administrativo que se encuentra enmarcado en l
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
