CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Damacio Fernández Rengipo, por memorial de demanda de fs. 10 a 16 vta., inició proceso ordinario de nulidad de mandato y/o Testimonio de Poder Nº 302/2015 otorgado a favor de María Isabel Fernández Rengipo de Mamani y los efectos que generó dicho mandato; es decir, la minuta de compraventa de inmueble y la Escritura Pública Nº 1502/2015 realizada a favor de Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín, argumentando que su persona nunca otorgó dicho poder para que se disponga de su derecho de copropiedad que tiene en el inmueble de 180,90 m2 juntamente con sus siete hermanos y la supuesta apoderada; dirigiendo la demanda contra las 3 indicadas personas.
Citados los demandados, Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lisbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín, por escrito de fs. 117 a 125 vta., interpusieron excepción de falta de legitimación activa, prescripción o caducidad, como también contestaron la demanda de manera negativa; mientras que María Isabel Fernández Renjipo de Mamani, no contestó la demanda y fue declarada rebelde y, posteriormente se apersonó y asumió defensa mediante apoderados.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 144/2022 de 01 de septiembre, que cursa de fs. 328 a 334, declarando IMPROBADA la demanda y asimismo declaró la temeridad del demandante, imponiéndole la condena de pago de daños y perjuicios a favor de todos los demandados a ser calificados en ejecución de sentencia en la vía incidental.
Sentencia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Damacio Fernández Rengipo, por memorial de fs. 338 a 341 vta., cuyas contestaciones cursan de fs. 346 a 349 vta. y 351 a 356 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 389/2022 de 24 de noviembre, saliente de fs. 374 a 379, por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, cuyos fundamentos que tienen relación con los reclamos del recurso de casación, se resumen a continuación.
Indicó que el Juez A quo fundamentó por qué no corresponde estimar la pretensión de nulidad, sustentó su decisión en la prueba pericial y señaló las razones lógicas y jurídicas que le llevaron a dar mérito y formar convicción, valorándola conforme a la sana crítica porque el dictamen pericial es concluyente y contundente.
Respecto a la denuncia de omisión de valoración de prueba, señaló que el recurrente no precisó a qué pruebas se refiere, cuál es la prueba determinante o contundente no valorada que tenga la potencialidad de contrarrestar al mérito de la prueba pericial y revertir la decisión de la autoridad judicial; simplemente efectuó argumentos generales y apreciaciones formalistas sin trascendencia que en un Estado Constitucional de Derecho no tienen cabida los ritualismos exacerbados; indicó también que la prueba pericial no fue objetada ni impugnada por el demandante, no pudiendo cuestionar actos procesales de los cuales no hizo reclamo oportuno.
Refiriéndose a los fundamentos del Juez A quo respecto a la declaración de temeridad, sostuvo que ciertamente el actor en la demanda señaló que efectuó un trámite de rectificación de datos personales de su número de cédula de identidad en el marco de la Ley N° 247 (fs. 10), situación que hizo concluir a la autoridad judicial de primera instancia que el demandante obró con deslealtad procesal, pues conforme al dictamen pericial se estableció que suscribió el testimonio de poder que pretende su nulidad y la impresión digital le corresponde a su persona; esta situación implica que lógicamente conocía del acto jurídico de la otorgación del poder, no pudiendo dar validez al acto de rectificación de datos personales y contrariamente cuestionar la transferencia del inmueble realizada por la apoderada sobre la base de dicho poder, lo que hace comprender que la parte actora no cumplió con el deber de lealtad procesal previsto en el art. 62.I del Código Procesal Civil, situación que condujo al Juez A quo declarar la temeridad del demandante, cuyo análisis resulta correcto sin que se advierta vulneración de las normas legales que acusa el recurrente.
Afirmó que la prueba pericial no puede concebirse como una simple presunción, cuyo valor probatorio debe ser considerado por el Juez conforme al art. 202 del Código Procesal Civil y lo establecido en la jurisprudencia (Auto Supremo Nº 1063/2018), pudiendo adquirir la calidad de prueba plena, como aconteció en el caso presente, donde la autoridad judicial expresó de sobremanera las razones por las cuales dicha prueba le formó convicción.
Señaló que la nulidad procesal denunciada debe ser reclamada por los sujetos procesales o por terceros afectados que sean titulares de algún derecho, acreditando la vulneración del debido proceso con incidencia directa del derecho a la defensa; el demandante no puede reclamar situaciones por otras personas o terceros de los cuales no cuenta con poder de representación como lo hizo conocer la autoridad judicial en la sentencia y pretender lograr una nulidad por ese aspecto constituye un exceso, no pudiendo presumirse la afectación de derechos de otras personas.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Damacio Fernández Rengipo, por memorial de fs. 383 a 386 vta., interpuso recurso de casación, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando y se lo realiza de acuerdo al orden de los reclamos que tienen relación con una misma temática.
