AS/0087/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0087/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

Argumentó que el Juez de primera instancia no cumplió con las reglas de valoración de las pruebas previstas en los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, basó su decisión simplemente en la prueba pericial y el Tribunal de segunda instancia al haber afirmado que el informe pericial es concluyente, contundente y suficiente para generar convicción en el juzgador, no siendo necesario valorar las otras pruebas, vulneró las reglas de valoración de la prueba, violando e interpretando de manera errónea el art. 145 del Código Procesal Civil., cuando dicha apreciación correspondía ser realizada por el Juez A quo, quien estaba facultado para rechazar las pruebas, ya sea por ser inconducentes o impertinentes y no así el Tribunal de apelación.

Denunció violación e interpretación errónea del art. 202 del Código Procesal Civil indicando que el Tribunal de apelación sin ningún fundamento señaló que el valor probatorio del peritaje es prueba plena, cuando de acuerdo a la experiencia y doctrina, el peritaje constituye simplemente una presunción, dicha prueba no puede ser considerada como técnica y científica, ya que lo único que se realizó fue una comparación o cotejo de firmas bajo criterio del profesional perito y con ello se determinó que la firma y huella le corresponden a su persona, cuando a simple vista se puede advertir que no lo es y el perito como hombre falible puede equivocarse.

Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 62 num. 1) y 65 num. 3) del Código Procesal Civil, al afirmar que su persona suscribió el testimonio de poder y conocía de dicho acto procesal que se pretende la nulidad y no hubiera cumplido con el deber de lealtad procesal, generando con esas afirmaciones de manera irresponsable juicio de valor; si bien es cierto que el peritaje ha señalado que su persona ha estampado su firma; sin embargo, el Juez no puede a la ligera deducir y calificarlo de malicioso; lo que señaló su persona (en la demanda), fue que hizo un trámite de rectificación de datos personales y jamás dijo que utilizó el poder para dicha rectificación, no conocía el contenido de ese mandato para que se realice la transferencia; jamás fue al Notario para estampar su firma y huella dactilar y es por eso que se vio obligado a demandar la nulidad del poder, por lo que su actuación no fue maliciosa, ni temeraria ni mucho menos de mala fe.

Acusó al Juez y al Tribunal de apelación de haber realizado una mala valoración del hecho y de la prueba y una mala interpretación de lo manifestado en la demanda, contraviniendo el art. 206, concordante con los arts. 64 y 65 num. 3) del Código Procesal Civil, generándole un grave daño al declararlo malicioso, indicando que el peritaje no puede ser tomado como prueba para ir contra su persona y catalogarlo como temerario e imponer la sanción de daños y perjuicios por el solo hecho de haber perdido la demanda, ya que no existe prueba contundente de la intencionalidad de la mala fe.

Denunció la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación en el Auto de Vista, además de incurrir en transgresión de los arts. 359 y 361 con relación al 48 del mismo Código adjetivo de la materia, ya que su persona en el memorial de demanda hizo conocer la existencia de terceros y posibles copropietarios, otros coherederos (7 hermanos) a quienes pidió su citación porque tenían el mismo derecho al igual que su persona y su hermana María Isabel con relación al inmueble; sin embargo, no fue escuchado por el Juez A quo, ni por el Ad quem.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.

De las respuestas al recurso de casación.

1.- Contestación de María Isabel Fernández Renjipo (fs. 391-396 vta.)

Argumentó los siguientes aspectos: Indicó que el recurrente se limitó a reiterar todo lo expresado en el recurso de apelación; que los jueces de ambas instancias cumplieron de manera clara con la argumentación referente a la prueba en los términos del art. 142 Código Procesal Civil sin violar ninguna norma sustantiva ni adjetiva; la finalidad de la prueba no es buscar la verdad absoluta, sino adquirir un convencimiento y certidumbre de los hechos; el recurrente incurre en total incongruencia al señalar que hizo el trámite de rectificación y al mismo tiempo indicó que no conocía el poder, distorsionado con argumentos fuera de lugar; si creía que el perito no era técnico o científico, tenía la oportunidad de recusarlo y no lo hizo y tampoco impugnó las conclusiones del peritaje, simplemente se limitó a pedir aclaración; que el peritaje es un medio de prueba y no una presunción; el recurrente para pretender la nulidad del proceso, acusa la vulneración de normas legales que están referidas a tercerías y no a terceros que son dos figuras jurídicas distintas, sin tener además legitimación para ese aspecto; no justificó los fundamentos de su demanda, tampoco los argumentos expuestos en su recurso de apelación, lo propio ocurre en el recurso de casación.

Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso no cumple con los requisitos, debiendo ser declarado infundado.

2.- Contestación de Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín (fs. 401-404)

Indicaron que el recurso de casación es copia fiel del recurso de apelación; que el recurrente confunde la nulidad con la anulabilidad; con la prueba aportada por la parte demandante se llegó a establecer que el recurrente conocía del poder otorgado a su hermana María Isabel, de ahí que viene la temeridad con la que actúa al pedir la nulidad de dicho mandato y de la venta realizada por su hermana; si consideraba que el peritaje no era correcto, debió haber impugnado en su debido momento o proponer contraperitaje y no lo hizo; cuando el recurrente indica que debería haberse citado a los posibles interesados o copropietarios (hermanos), olvida que la intervención de terceros se lo realiza conforme a normativa legal, quienes deben acreditar su condición de tales como lo entendió el Tribunal de apelación; en el caso presente, no se sabe los nombres de los posibles terceristas y el actor no propuso prueba pertinente al respecto; finalizó haciendo referencia a la prescripción y caducidad de derechos.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.