CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base a los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta y teniendo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, 1072/2013 de 16 de julio, 714/2015-S3 de 6 de julio entre otras, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios; se ingresa a resolver el recurso de casación conforme al resumen que se tiene descrito en el considerando II.
El argumento consignado en el primer punto alude a violación e interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, por haber considerado el Tribunal de segunda instancia como prueba suficiente al informe pericial para generar convicción en la autoridad judicial, lo que haría innecesario valorar las demás pruebas, cuya situación según el recurrente, únicamente correspondía al Juez A quo, quien estaría facultado para rechazar las pruebas por inconducentes o impertinentes y no así el Tribunal de apelación.
Al respecto, el art. 145 del Código Procesal Civil que se acusa de infringido, tiene que ver con las reglas de valoración de la prueba; en la primera parte señala que es obligación considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; también establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga de manera expresa una regla de apreciación distinta.
De lo descrito se establece que si bien inicialmente el art. 145 de la Ley Nº 439 determina como obligación general el considerar todas y cada una de las pruebas producidas en juicio; sin embargo, es el mismo precepto legal el que permite individualizar o seleccionar una o más pruebas que a criterio del juzgador sean esenciales y decisivas y tengan la efectividad de formar convicción para luego ser sometidas a su valoración rigurosa, pudiendo una sola prueba ser suficiente para dilucidar sobre un determinado hecho y resolver el conflicto de manera eficaz.
En el presente caso el Tribunal de segunda instancia, atendiendo los reclamos formulados en el recurso de apelación, sometió a revisión la valoración de la prueba, así como los fundamentos que contiene la Sentencia, llegando a establecer que el Juez A quo sustentó su decisión en la prueba pericial señalando las razones lógicas y jurídicas que le llevaron a dar mérito y formar convicción en su razonamiento valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, ya que dicha prueba es concluyente, sin que sea necesario someter a valoración los demás medios probatorios.
El Juez A quo al momento de realizar la valoración de la prueba pericial, ya había dejado establecido en la sentencia que la restante prueba solamente fue considerada de modo informativo o bien derivó en prueba irrelevante, inconducente o impertinente, como se puede evidenciar a fs. 334; ante esta determinación, la acusación realizada por el recurrente al Tribunal de segunda instancia de haber excluido las pruebas, no resulta evidente, aunque dicha instancia en aplicación extensiva del art. 145 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para establecer qué pruebas resultan ser esenciales y decisivas para su valoración y cuáles pueden ser desestimadas, de modo que esta situación, bajo el contexto que rige el Estado Constitucional de Derecho que ubica a un segundo plano los formalismos, no constituye una atribución exclusiva o privativa del Juez A quo como lo entiende el recurrente.
El hecho fundamental primigenio que fue sometido a probanza en la presente causa, fue la falsedad de firma en la otorgación del poder contenido en el Testimonio Nº 302/2015 de 07 de abril, la posterior transferencia realizada del inmueble con base a dicho mandato viene a ser sus efectos generados; cuando se acusa la falsedad de firma en un documento, el hecho entraña una cuestión compleja que requiere necesariamente de una prueba eminentemente técnica y el medio probatorio más idóneo, pertinente, conducente y eficaz para dilucidar este tipo de problemática, es sin duda el peritaje realizado por un experto en la materia por ser considerado de mayor valía para establecer la verdad material, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Ante la presencia imperante de la prueba técnica, las demás pruebas documentales, testificales e incluso la confesión, quedan relegadas a un segundo plano, resultando en muchos casos impertinentes e ineficaces, a menos que las primeras (documentales) sirvan de instrumento para la pericia o habiendo sido sometidas a contraste, proporcionen en términos de tiempo y espacio, datos que hagan entrever una situación corroborativa a la prueba pericial o contradigan de manera terminante a dicha prueba técnica, aspecto que en el caso presente no se advierte en lo absoluto, ni mucho menos el recurrente genera argumento alguno de cuál sería la prueba que tenga la eficacia de rebatir a la pericia, resultando infundada la denuncia de vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.
El punto 2 del resumen tiene estrecha relación con el anterior punto analizado, ya que los cuestionamientos recaen sobre el mismo tema que es la prueba pericial, correspondiendo por tanto remitirse a los fundamentos ya desarrollados, quedando simplemente por analizar los aspectos no contemplados en dicho punto y entre estos se tiene el argumento de violación del art. 202 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de apelación sin ningún fundamento habría otorgado al peritaje el valor de prueba plena cuando la misma simplemente constituye una presunción.
Al respecto, los fundamentos del Tribunal de apelación se encuentran desarrollados en el Auto de Vista objeto de impugnación, donde explicó con toda claridad las razones lógicas y jurídicas del porqué la prueba pericial resulta suficiente, eficaz y concluyente para resolver el conflicto y al no advertir error en su valoración por parte del Juez A quo, decidió confirmar totalmente la sentencia, cuyos fundamentos del Ad quem se encuentran resumidos en el considerando II, no siendo necesario volver a reiterarlos; ante esta situación, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente de que el Auto de Vista no se encontraría dotado de fundamento.
La valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica conforme determina el art. 145.II y 202 del Código Procesal Civil; empero, este aspecto, no impide a la autoridad judicial asignar al informe pericial la calidad de prueba plena, cuya situación depende del grado de convicción y certeza que llegue a tener de la prueba técnica. Para que el dictamen pericial tenga eficacia probatoria, el juzgador debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la competencia del perito; es decir, que sea realmente un experto en el desempeño del cargo, que el dictamen se encuentre debidamente fundado, que no exista motivos para dudar de su imparcialidad y sinceridad (inexistencia de vínculos de familiaridad, amistad o enemistad, etc.), los principios científicos y técnicos en que se funda, que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos, etc.; cumplidos dichos requisitos, el informe pericial adquiere la calidad de prueba plena para acreditar el hecho motivo de pericia; de ahí que, la calidad de prueba plena, no es una categoría establecida únicamente por la ley con relación a un determinado medio de prueba, sino que también la autoridad judicial, producto del raciocinio efectuado del medio de prueba con relación al hecho, puede asignar esa categoría a una prueba que se halla sometida a las reglas de la sana crítica.
En el caso de autos, los requisitos descritos fueron analizados por los jueces de ambas instancias y se advierte que concurren en el informe pericial, toda vez que la perito respecto a su competencia, se advierte que tiene una amplia trayectoria de formación profesional con relación al hecho a ser dilucidado como es la falsedad de firma y huella dactilar en documento; el informe pericial se encuentra debidamente fundado sobre la base de principios técnicos y/o científicos, siendo bastante claro y terminante en sus conclusiones brindando certeza sobre el tema objeto de pericia, no pudiendo ser descalificado por el recurrente con argumentos banales y si consideraba que no era el idóneo, debió haber impugnado o finalmente solicitar de manera oportuna se realice un nuevo peritaje como le faculta el art. 201.II del Código Procesal Civil, aspecto que no aconteció en el caso presente.
El recurrente indica que el peritaje no constituiría prueba, sino únicamente presunción, argumento que desde luego no tiene sustento y se halla fuera del contexto legal; en nuestro ordenamiento jurídico, el peritaje y las presunciones son medios de prueba que se encuentran expresa y legalmente reconocidos por el Código Civil en su art. 1285, 1317 y siguientes, así como en el art. 144 del Código Procesal Civil; entre ambos medios de prueba, únicamente difieren en su contenido, ya que tienen categoría y valor probatorio distinto.
Las presunciones constituyen un juicio lógico del legislador o del juez (según sea presunción legal o judicial), en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho por inferencia del otro diferente fundado en las máximas de la experiencia; es decir, es una cuestión ideal, producto de la construcción mental del legislador o del juzgador; en cambio, el peritaje es una prueba real independiente que conlleva una declaración de ciencia o arte que se pone a disposición de la autoridad judicial para su valoración de manera objetiva; bajo esa comprensión, el peritaje no puede ser asimilado a ninguna presunción como pretende el recurrente.
Los puntos 3 y 4 contienen argumentos sobre un mismo tema como es la denuncia de incorrecta aplicación de los arts. 62 num. 1) y 65 num. 3) y 206 del Código Procesal Civil y mala interpretación de lo manifestado en la demanda; indicó, lo que señaló su persona fue que hizo un trámite de rectificación de datos personales y jamás dijo que utilizó el poder para esa rectificación y por esa situación le catalogaron de temerario, calificándolo de haber incumplido el deber de lealtad procesal y le impusieron la sanción de daños y perjuicios, cuando no existe prueba contundente de la intencionalidad de la mala fe; siendo esos los argumentos que contienen los puntos referidos.
Para establecer si es evidente lo afirmado por el recurrente y si los jueces de instancia incurrieron en error al declarar y, consiguientemente, confirmar la temeridad del demandante, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso.
En el punto I del memorial de demanda que cursa de fs. 10 a 16 vta., el actor luego de hacer referencia a la declaratoria de heredera de su hermana María Isabel Fernández Rengipo (apoderada), expone como hechos señalando lo siguiente: “Posteriormente en ejercicio mi derecho propietario efectué un trámite de Rectificación de datos personales en el marco de la Ley 247 y que con ello rectifico el número de mi cédula de identidad”. (Textual, fs. 10)
Como se podrá advertir, el señalado trámite de rectificación no se refiere a una cuestión personalísima del actor que se haya realizado ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); sino está relacionado directamente con el ejercicio del derecho de propiedad y en ese comprendido y posterior a la referida declaratoria de heredera de María Isabel Fernández Renjipo de Mamani, de fs. 93 a 94 vta. cursa el Testimonio de la Escritura Pública Nº 1476/2015 de 04 de diciembre, sobre aclaración unilateral de documento de identidad, referente al inmueble sito en Alto Florida, Lote H-13 de 180,90 m2; este trámite lo realizó María Isabel Fernández Rengipo de Mamani en su condición de apoderada del demandante, en cuyo contenido se hace referencia al Testimonio de Poder Nº 302/2015 de 07 de abril que se encuentra transcrito en su integridad, mismo que es objeto de nulidad en la presente causa.
La referida Escritura Pública Nº 1476/2015 de aclaración, se encuentra registrada en Derechos Reales en el Asiento A-3 del Folio Real Nº 1.01.1.99.0007431; con dicho trámite se sustituyó el número de RUN del actor, por el número de su cédula de identidad y fue en aplicación de la Ley Nº 247 de 05 de junio de 2012, conforme se evidencia por el indicado folio real que cursa en originales de fs. 95 a 96 y 192 a 193.
Cuando el demandante afirma que efectuó un trámite de rectificación de datos personales, indudablemente que se refiere al anteriormente descrito, ya que no existe en antecedentes del proceso, otro de similar naturaleza; como se tiene señalado, dicho trámite fue realizado por la nombrada hermana en calidad de apoderada del demandante del presente proceso, trámite al cual el actor otorga validez, y por ende, implícitamente reconoce la legalidad de la otorgación del poder (Testimonio Nº 302/2015), cuyo aspecto además se encuentra plenamente acreditado con la prueba pericial de fs. 270 a 325; sin embargo, el demandante, pese a reconocer la validez y hacer suyo el aludido trámite de rectificación, al mismo tiempo, desconoce la validez legal del mismo mandado respecto a la transferencia efectuada por la nombrada apoderada de la alícuota parte del derecho propietario que tenía el actor en el inmueble de 180,90 m2 señalado anteriormente.
Las marcadas incoherencias y/o contradicciones en las que incurrió el actor en el planteamiento de la demanda, no solo se reduce a una declaración formal, sino ante todo, se halla acreditado por las referidas pruebas documentales y el informe pericial; siendo esta situación, las razones lógicas y jurídicas que motivaron al Juez A quo para declarar en sentencia la temeridad del demandante y lo hizo en cumplimiento al deber jurisdiccional imperativo previsto en el art. 3 con relación al 62 num. 1) y 65 num. 3) del Código Procesal Civil, por haber advertido y comprobado que el actor incumplió el deber de actuar con veracidad, honestidad, lealtad procesal y buena fe, cuyo aspecto genera las consecuencias jurídicas que establece el art. 64 de la misma Ley adjetiva, ya que la ley procesal reprime y sanciona toda conducta impropia que genere la activación de procesos judiciales sin razón o cuando se incumplan las reglas descritas que tienen que ver con la conducta procesal que están obligados a acatar todos los sujetos procesales, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
El Tribunal de segunda instancia al haber confirmado los fundamentos de la sentencia, no incurrió en vulneración de las normas legales que refiere el recurrente, como son los arts. 62.1 y 65.3 del Código Procesal Civil; tampoco el art. 206 del mismo cuerpo legal, ya que este último se refiere a las presunciones y los jueces de instancia no fundaron los fallos en ninguna presunción; al contrario, se basaron en prueba esencial y decisiva, pertinente y conducente como es la pericial.
Para cerrar los dos puntos objeto de análisis, se debe dejar establecido que los daños y perjuicios previstos como sanción en el art. 64 del Código Procesal Civil y que fueron dispuestos en sentencia y confirmado por el Auto de Vista, fue a consecuencia de la conducta procesal temeraria con la que actuó y generó el proceso el demandante, cuyo aspecto como se tiene señalado, se encuentra plenamente acreditado con las pruebas documentales y pericial a las que se hizo referencia; sin embargo, con relación a ese concepto (daños y perjuicios), el recurrente no generó ningún argumento de manera específica, simplemente se limitó a reclamar de la sanción de temeridad indicando que lo calificaron de malicioso; ante esta situación, no corresponde ingresar a realizar consideración de fondo sobre los indicados daños y perjuicios.
Con relación al punto 5 del resumen, donde se tiene descrito el argumento de vulneración de los arts. 265, 359 y 361 del Código Procesal Civil con relación al 48 del mismo cuerpo legal por el hecho de no haberse escuchado el pedido de integración al proceso de terceros y otros coherederos posibles copropietarios, lo que ameritaría disponer la anulación del proceso.
El art. 265 de la norma procesal plantea la figura de la congruencia externa que debe observar el Tribunal de apelación en la emisión del auto de vista, así como el deber de subsanar omisiones con relación a lo resuelto por el Juez A quo; en el caso presente, el recurrente simplemente se limita a enunciar la citada norma procesal sin absolutamente generar ningún argumento con relación a los aspectos descritos, dejando en la incertidumbre para conocer cuál la razón para denunciar la vulneración de dicho precepto legal, advirtiéndose que el fallo de segunda instancia fue emitido dentro del marco legal establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil.
Respecto a la denuncia de falta de integración de los presuntos coherederos y terceros interesados; revisados los antecedentes del proceso, no se advierte ningún indicio de la existencia de otros coherederos o terceros interesados que tengan algún derecho que reclamar sobre el inmueble que fue objeto de transferencia por la apoderada del actor, ya sea a título de copropietarios o acreedores que mantengan algún gravamen sobre dicho inmueble; en el antecedente dominial que muestra el folio real de fs. 95 a 96 y 192 a 193, simplemente figuran el demandante, su hermana apoderada María Isabel y sus padres y como últimos titulares del inmueble aparecen los codemandados Juan Álvaro Bobarín Aiza y Lizbeth Mónica Nina Huanca de Bobarín, no existiendo más personas.
El recurrente pretende lograr la anulación del proceso, valiéndose de un argumento suelto sin ningún respaldo probatorio; es más, ni si quiera menciona los nombres de los presuntos coherederos, quienes en caso de existir, llegarían a ser sus hermanos y se supone que conoce sus nombres; empero, no los menciona en lo absoluto, lo que también denota falta de lealtad procesal; revisados los antecedentes del proceso, al margen de no figurar en el folio real, no existe prueba alguna que dé cuenta de la existencia de los supuestos coherederos; aun en el hipotético caso de que existieran los mismos, el recurrente no se halla legitimado para reclamar derechos por otras personas como lo explicaron correctamente los jueces de ambas instancias; ante esta situación, resulta inviable la anulación del proceso, ya que no se avizora indefensión o vulneración de derechos de ninguna persona.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración de las normas legales que refiere el recurrente, ni mucho menos en falta de fundamentación, resultando infundadas las denuncias expresadas en el recurso de casación, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, dejando establecido que en relación a los memoriales de respuesta al recurso de casación de fs. 391 a 396 vta. y 401 a 404, los codemandados deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.
