AS/0087/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0087/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. La falsedad de firmas en documento se demuestra con prueba pericial.

Al respecto, en el Auto Supremo Nº 268/2013 de 24 de mayo, se razonó lo siguiente: “…de conformidad a los fundamentos expuestos por los demandantes, la nulidad de dicha venta se funda en el supuesto hecho de no haber existido objeto en la misma, por una supuesta falsificación de la firma en el documento de anticipo de legítima a través del cual el co-demandado (…) adquiriere el derecho de propiedad del inmueble transferido, (…), siendo así, resulta evidente que tanto el Juez A-quo como el Tribunal Ad quem al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549 del Código Civil, con el simple y llano argumento de no haber existido objeto en el contrato por no haber mediado consentimiento del progenitor de los demandantes y de éstos para perfeccionar el contrato de anticipo de legítima, que  diera mérito al contrato de venta suscrito posteriormente con la recurrente y haber concluido también de forma subjetiva que la firma y huella digital del progenitor de los demandantes fue falsificada, por haberse atenido sólo a la declaración de los testigos de cargo y a la confesión del hermano de los actores, también demandado en el presente proceso, no sólo que han aplicado erróneamente el contenido del art. 549 del Código Civil, sino, que también  (…).

A lo dicho precedentemente, se añade el hecho de que el Tribunal de Alzada, concluye que de la confesión brindada por (…), se establecería la falsedad de las firmas y huellas digitales de (…) estampadas en el documento de anticipo de legítima suscrito entre ambos, lo que acarrearía la nulidad de las demás ventas, por no haber existido el consentimiento de éste y los otros hijos para dichas ventas, error in judicando, que no encuentra respaldo en prueba idónea alguna que haya sido ofrecida y producida durante la tramitación del presente proceso, (…), no resultando la confesión un medio idóneo de prueba para demostrar la falsedad de una firma o huella digital, como erróneamente han entendido y concluido tanto el A-quo como el Tribunal Ad quem, sino, puesto que dicha falsedad debieron obligatoriamente ser probados a través de los estudios científicos y técnicos previstos por ley, entre ellos, los peritajes en  dactiloscopia, entre otros, que no han sido ofertados y producidos en la presente causa; (…) (lo subrayado y resaltado al texto, fue añadido).

III.2. Sobre el valor probatorio que puede adquirir del dictamen pericial.

En el Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, se precisó lo siguiente: “De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.

III.3. Con relación a la temeridad y mala fe en la generación de procesos judiciales.

En el Auto Supremo Nº 407/2020 de 02 de octubre, se expuso el siguiente razonamiento: “Cuestiona la injusta declaración de temeridad y malicia, porque en base a una errónea interpretación del art. 827 del CC, y a la suposición de no comunicar a la notaria de la muerte de su mandante al momento de realizar la ampliación de poder, se confirma la declaración de temeridad.

En principio debemos precisar que el problema jurídico en este apartado trasunta, en que a criterio del recurrente se realizó una incorrecta interpretación del art. 814 con relación al art. 827 ambos del CC, lo cual derivó en una injusta declaración de temeridad y malicia en su contra.

Sobre la temeridad y mala fe, debemos entenderlos como actos totalmente negativos y contrapuestos con la finalidad del órgano jurisdiccional, los cuales generan que el derecho se distorsione, que pase de la corrección a la incorrección, es más preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar. Sobre todo, cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa misma del debido proceso. Así, el juez de la causa, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede permitir que las partes, por cualquier medio o modo, desnaturalicen la esencia y fin del proceso; dicho de otro modo, toda autoridad judicial asume la función de garante del fiel cumplimiento del debido proceso en el juicio.

Además, las partes y abogados deben tomar en cuenta que, al incidir en fraude, estafa, incorrección, o accionar con temeridad procesal, no solo incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las garantías del debido proceso. En estricto sensu (sentido amplio) la temeridad consiste en la conducta de quien, pese a saber la forma y limites correctos de su actuar, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y la malicia radica en el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la administración de justicia, con un objeto netamente obstruccionista.

Malicia procesal, puede ser asimilada a través de una inconducta procesal genérica o específica, es decir la utilización arbitraria de todo el proceso o en un determinado actuado, cuando se utilice con un fin malicioso el empleo de alguna de las facultades que reconoce el ordenamiento jurídico, en contraposición de los deberes de lealtad, probidad y buena fe. La temeridad se relaciona con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se (relaciona) con la forma, o sea utilizando lo que está regulado, en un incorrecto uso o abuso”.