4.- La MAE de la Universidad, mediante Circular N° 09/18 de 14 de diciembre de 2018, prohibió la permanencia de funcionarios cuyo contrato hubiese concluido, hecho ratificado por la Circular N° 06/19 de 30 de mayo de 2019, por lo que, no se puede ale
5.- No se consideró ni valoró, el pago realizado de beneficios sociales a favor de la actora, de las gestiones 2017 y 2018, que cursan a fs. 82 y 79.
6.- El pago de sueldos devengados, debe asumirse con el principio de “igual trabajo igual salario”, pues, el sueldo debe ser equitativo al trabajo prestado. Debe considerarse que el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, prevé que los funcionarios y trabajadores, solamente percibirán como retribución anual, doce salarios mensuales, no se podrá disponer el pago de remuneraciones adicionales.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vita recurrido, conforme al art. 276 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de agosto de 2021 de fs. 341; la actora Karen Iblin Varnoux Michel, contestó de fs. 342 a 346, argumentado que, el recurso no precisó las causales de procedencia; el Auto de Vista expuso las razones de su decisión, para disponer la reincorporación; pues, no está permitido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; por otra parte, su persona nunca opto por el cobro de sus beneficios, por ello, rechazó recoger el cheque correspondiente a la gestión 2019; se debe aplicar correctamente la norma como se realizó en alzada; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso, infundado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 573/2021 de 24 de agosto, de fs. 347, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 1 de septiembre de 2021 de fs. 353, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento a Resolución Constitucional N° 125/2022 de 24 octubre.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- La UMRPSXCH, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE; la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de A
- 4.- La MAE de la Universidad, mediante Circular N° 09/18 de 14 de diciembre de 2018, prohibió la permanencia de funcionarios cuyo contrato hubiese concluido, hecho ratificado por la Circular N° 06/19 de 30 de mayo de 2019, por lo que, no se puede ale
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 6.- El art. 10-III el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, prevé
- POR TANTO
