POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por su Rector Sergio Miltón Padilla Cortéz, a través de sus apoderados Jhonny Saique Gutiérrez y Erick Fortún Chumacero; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 456/2021 de 12 de julio, de fs. 335 a 336, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Los sueldos devengados correspondientes a favor de Karen Iblin Varnoux Michel, desde su retiro hasta la reincorporación efectiva; deben ser pagados, previa comprobación sumaria y/o juramento de Ley presentado por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, bajo su responsabilidad; si la actora afirma haber percibido remuneración por trabajo en institución pública o privada, debe ser deducida del monto que se liquide para el pago de sueldos devengados.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.- La UMRPSXCH, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE; la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de A
- 4.- La MAE de la Universidad, mediante Circular N° 09/18 de 14 de diciembre de 2018, prohibió la permanencia de funcionarios cuyo contrato hubiese concluido, hecho ratificado por la Circular N° 06/19 de 30 de mayo de 2019, por lo que, no se puede ale
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 6.- El art. 10-III el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, prevé
- POR TANTO
