AS/0856/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0856/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

5.- CON RELACION A LA PRUEBA DE CARGO DE LA PARTE QUERELLANTE referente a un CD en el que contiene una entrevista a la acusada, entre lo sobresaliente se extrae ‘reconoce y pide disculpas a las autoridades’ ‘indica que le grabo el 1 de mayo’ ‘indica

6.- Con su actuar la acusada ha incumplido con la normativa establecida en los arts. 60 de la C.P.E., 116 del C.P.P., y 144 del Código Niña, Niño y Adolescente.

HECHO NO PROBADO

NO se ha probado si la misma ha sido dopada o drogada como asevera la acusada, indistintamente (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Petrona Patricia Pacajes Achu formuló recurso de apelación restringida (fs. 1864 a 1878 vta.), advirtiendo los siguientes agravios:

Denuncia el defecto de sentencia respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la inadecuada subsunción al tipo penal establecido en el art. 154 del CP y las pruebas MP1 y MP2, MP-13, sólo serían una descripción de las pruebas, y de acuerdo al art. 116 del digo de Procedimiento Penal (CPP), se tendría que algunos actos del proceso se realizaron de manera reservada y los actos del proceso se deben cumplir en sede judicial, pues las grabaciones clandestinas reconocidas por Romel Cardozo, la fuente habrían sido realizadas en un domicilio particular, considerando además que la Juez hizo mención al art. 144 del Código Niño, Niña o Adolescente; sin embargo, en ningún momento habría revelado la identidad del niño, y no se señalaamo se incurrió en una omisión, o habría reusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, en la Sentencia debería existir el juicio histórico y el juicio de derecho así como una adecuada fundamentación, aspecto que no se aprecia en la Sentencia, por lo que resulta ausente la motivación.

Advierte la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba, tomando en cuenta la enunciación fáctica de la acusación fiscal y particular y la apertura del juicio sobre el hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2018, el principal elemento a dilucidarse era el audio de la misma fecha, que se trataría de una grabación clandestina realizada el 1 de mayo de 2018, por Romel Cardozo, sin su autorización, esta persona habría realizado dicha grabación y posteriormente publicada en los medios de comunicación, la prueba adicional JD señalado en el punto 3, del auto Complementario, existiría un informe pericial del ITCUP codificado como AP-12 sobre desdoblamiento de CD tamaño 18.1 MB fecha de creación 19 de septiembre de 2018 con modificación el 18 de septiembre de 2018, que muestra el congelamiento de imágenes y en sus conclusiones habría señalado que no posee valor probatorio, y dicha prueba no podía ser valorada en Sentencia, que además constituiría un delito previsto en el art. 301 del CP, se debería tomar en cuenta la ilicitud de la prueba conforme al art. 171 del CPP, otro aspecto sobre la falta de valoración la contradicción existente en el subtítulo de la producción de la prueba de cargo producidas en juicio, con relación a las pruebas de cargo y contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, solo se habría hecho relación descriptiva de las documentales MP1 y MP13, no habiendo valoración lógica intelectiva, en los hechos probados en la tramitación del juicio en el punto 5to se hubiese hecho mención a la prueba del CD referente a una entrevista y la imputada habría reconocido que es su voz, el juez habría llegado a la conclusión de que al haber reconocido su voz y al haber detallado un proceso declarado en reserva, ingresó en una cuestión subjetiva e incurre en una acción prohibida y sustentar una decisión de una confesión de que se reconoce haber detallado aspectos de un proceso en reserva, situación que fue repetido en el Auto Complementario y que no existiría lógica en la argumentación, omitiendo una expresión razonada de los motivos en los que se funda, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia como defecto absoluto, ya que no sería expresa en cuanto a la valoración de la prueba, no se entendería la relación lógica que puede haber aplicado su propia argumentación en base a las pruebas y respecto al Audio circulado el 17 de septiembre de 2018 y en las conclusiones de la Sentencia no se mencionó, siendo que debería cumplirse con el art. 124 del CPP, en la sentencia solo sería un enunciado de documentos, no existiría motivación y fundamentación; en ese sentido, la parte apelante advierte los defectos de procedimiento y defectos de la sentencia, a los fines de ser reparados y se determine la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa o en su defecto se dicte una resolución determinando la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 064/2022 de 5 de agosto, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, conforme se tiene de los siguientes fundamentos:

“4to.- Que, la apelante menciona también como agravio y señala el defecto de la sentencia sobre la Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley sustantiva, la inadecuada subsunción al tipo penal señalado en el Art. 154 del Código Penal, las pruebas MP1 y MP2, MPI3, solo serían una descripción de las pruebas, y de acuerdo al Art. 116 del CPP., señalaría que algunos actos del proceso se realizaran de manera reservada, y los actos del proceso se deben cumplir en sede judicial, las grabaciones clandestinas reconocidas por Romel Cardozo, la Fuente habrían sido realizadas en un domicilio particular, ahora también señala que la juez habría hecho mención al Art. 144 del CÑÑA, sin embargo ella en ningún momento habría revelado la identidad del niño, y no se habría señalado como se habría incurrido en una omisión, o habría reusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, enlsentencia debería existir el juicio histórico y el juicio de derecho y debe existir una adecuada fundamentación, aspecto que no se podría apreciar en la sentencia, estaría ausente la motivación. Al respecto de la revisión de la Sentencia No. 42/2019, dentro de LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, a través de la conducta de la procesada Petrona Patricia Pacajes Achu, se establece que en fecha 01 y 05 de mayo de 2018 ha acudido a reuniones con el señor Romel Cardozo, compartiendo bebidas alcohólicas, donde se habría procedido a gravar en un celular las declaraciones que manifestaba la acusada en el caso Bebe Alexander; asimismo la Juez concluye que este caso estaba declarado en reserva. Y con relación a la entrevista efectuado en un medio de comunicación donde la procesada reconoce que es su voz, sobre la situación del Dr. Jhiere Fernandez y de su inocencia, la juez efectuado una adecuada subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal señalado en el Art. 154 del Código Penal, cuyo verbo nuclear es omitir, rehusar, hacer retardar, es indudable que todo funcionario y/o servidor público, del cual un caso está declarado en reserva’ debe evitar realizar juicios de valor, que comprometen sobre todo la imparcialidad que debe tener toda autoridad jurisdiccional, más allá de que está en juego el interés de un menor (victima), que debe ser protegido por el Estado en sus diferentes miles, en función al Art. 6o de la CPE” (sic).

6to.- Que, también se menciona como agravio en sentido de que existiría incongruencia interna de la sentencia, la sentencia debería expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de requerimientos de las partes, en la Resolución No. 42/2019, en el subtítulo PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA, solo se habría descrito las pruebas, lo que no implica un criterio intelectivo lógico sobre la valoración de cada uno de los elementos probatorios, las conclusiones arribadas serian genéricas. Yen los hechos no probados, se habría señalado que no se probado si la misma estaba dopada o drogada como habría aseverado la acusada, la decisión de la juez seria incoherente en su razonamiento entre sí en la parte considerativa y con la parte resolutiva. Al respecto es necesario tomar en cuenta el Auto Supremo No. 099/2014-RRC de fecha 07 de abril de 2014, que a su vez cita el Auto Supremo No. 444/05 de fecha 15 de octubre en su parte pertinente señala: ‘...consideran defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas...’ en la especie la apelante señala que, en la sentencia apelada en la parte EN LA PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la juez a-quo hace referencia a una serie de pruebas, como la prueba MPi, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MPio y MPii, pruebas que son consideradas como pertinentes y conducentes, ya que en la parte HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, la juez a-quo llega a la conclusión de las reuniones sostenida por la procesada Petrona Patricia Pacajes, con el señor Romel Cardozo, quien ha procedido a efectuar la grabación en un celular, sobre casos relacionados con el caso Bebe Alexander en fecha 1 y 5 de mayo de 2018, y también queda demostrado sobre la declaración de reserva del caso mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2014 y de 4 de diciembre de 2015, y también queda demostrado de la manera como se ha procedido a divulgar aspecto de la tramitación de la causa y como se ha emitido una sentencia dentro de un caso penal, y también se ha demostrado la vulneración a los Art. 6o y 144 del Código Niño, Niña y Adolescente. Es necesario tomar en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. No. 412/2006, cuando menciona: ‘La valoración de la prueba es facultad del Juez o Tribunal de Sentencia, no así del tribunal de alzada, en cuya virtud la autoridad jurisdiccional al haber efectuado una fundamentación fáctica y jurídica en base a las pruebas de cargo aportadas durante el juicio oral, llega a subsumir la conducta de la procesada en el tipo penal previsto en el art. 154 del CP” (sic).

7mo.- Que, también se menciona como agravio La inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba, tomando en cuenta la enunciación fáctica de la acusación fiscal y particular y la apertura del juicio sobre el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2018, el principal elemento a dilucidarse era el audio de fecha 17 de septiembre de 2018, que se trataría de una grabación clandestina realizada en fecha 1 de mayo de 2018, por Romel Cardozo, sin su autorización, esta persona habría realizado dicha grabación y posteriormente publicada en los medios de comunicación, la prueba adicional JD señalado En el punto 3, del auto Complementario y enmienda, existiría un informe pericial del ITCUP codificado como AP-12 sobre desdoblamiento de CD tamaño 18.1 MB fecha de creación 19 de septiembre de 2018 con modificación 18 de septiembre de 2018, que muestra el congelamiento de imágenes y en sus conclusiones habría a señalado que no posee valor probatorio, y dicha prueba no podía ser valorado en sentencia, y que además cuando se menciona la inadecuado aplicación constituiría un delito previsto en el Art. 301 del CP., se debería tomar en cuenta la ilicitud de la prueba conforme al Art. 171 del CPP; que es necesario considerar que cuando se menciona que la existencia de una inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, y/o valoración defectuosa de la prueba, necesariamente debe mencionarse las razones por los cuales se efectúa esta afirmación, y en que consiste el inadecuado razonamiento que afecta a la sana critica, y cual debió haber sido el razonamiento correcto en base a los elementos de prueba aportados ya sea por la acusación fiscal y/o particular y la prueba de la defensa; ahora cuando se refiere al punto 3 del auto de complementación de la sentencia, cuyo auto cursa a fs. 1664 de obrados, donde la autoridad jurisdicción absuelve lo solicitado en su memorial de fs. 1663, y que tiene que ver con un proceso administrativo signado con el NO. JD383-2018, donde se habría establecido su responsabilidad de carácter administrativo, aspecto que no influye en el presente caso; ahora con relación a la prueba pericial efectuada por ITCUP codificado como AP-12 sobre desdoblamiento de CD tamaño 18.1 MB fecha de creación 19 de septiembre de 2018 con modificación 18 de septiembre de 2018, sobre esta prueba la juez a-quo no menciona que sería una prueba aportada por la Acusación particular, ya que la acusación particular se ha adherido a la prueba presentada por el Ministerio Publico, ahora si la defensa señala una prueba ADICIONAL 1, la misma que tiene que ver con un CD en forma DVD grabación del programa QUE NO ME PIERDA difundida por la RED UNO, la misma no ha sido determinarte para establecer la responsabilidad y participación en el hecho delictivo, conforme se tiene en el acápite de HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL. AHORA EN CUANTO A LA ILICITUD DE LA PRUEBA OBTENIDO CONFORME AL Art. 171 del CPP., cuando se ofrece, judicializa y se produce una prueba, las partes tiene todo el derecho de oponerse a través de la exclusión probatoria, cualquier medio de prueba que vaya en contra de la legalidad de la obtención de la prueba, extremo que no es demostrado por la parte apelante, ya que ese aspecto atañe únicamente durante la producción de la prueba (sic).

7.1.- Que, también se menciona como agravio en sentido de la falta de valoración y la contradicción existente en el subtítulo DE LA PRODUCCION DE LA PRUEBA DE CARGO PRODUCIDAS Y JUDICIALIZADAS EFECTUADAS EN JUICIO, con relación al subtituló PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, solo se habría hecho relación descriptiva de las pruebas documentales MP1 y la MP13, no habría valoración lógica intelectiva, en los HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO en el punto 5to se habría hecho mención a la prueba de cargo el CD referente a una entrevista y ella habría reconocido que es su voz, el juez habría llegado a la conclusión de que al haber reconocido su voz y al haber detallado un proceso declarado en reserva, habría ingresado en una cuestión subjetiva e incurre en una acción prohibida y sustentar una decisión de una confesión de que se reconoce haber detallado aspectos de un proceso en reserva, aspecto que habría sido repetido en el Auto Complementario y de enmienda de fecha lo de diciembre de 2019, no existiría lógica en la argumentación, omitiendo una expresión razonada de los motivos en los que se funda, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 Inc. 6 del CPP. Que, es necesario tomar en cuenta el A.S. No. 342/2006 de fecha 28 de agosto de 2006, ha señalado que es exigencia como garantía constitucional, para el acusado y el Estado y para asegurar la recta administración de justicia, ya que las razones por los que se llega a una determinada conclusión, debe ser entendible para los sujetos procesales, y se llegue al convencimiento de que el tribunal no tenía otra salida que dictar una resolución, acorde a las pruebas que han sido presentadas por las partes: en el caso presente la Juez a-quo en la parte HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, se encuentra la justificación de las razones por los cuales, se llega a la conclusión por parte de la juez a-quo, cuyo razonamiento y valoración de las mismas debe efectuarse conforme lo señala el Art. 173 del CPP. Y en caso de autos, el Juez Primero de Partido y Sentencia en lo Penal, al momento de efectuar la subsunción al tipo penal acusado, ha encontrado la participación y responsabilidad del sujeto activo del delito, extremo que tiene logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse por parte del juez a-quo. La prueba cuestionada de un CD presentado por la parte querellante, establecido en el punto 5to. de la sentencia, referida a una entrevista de la procesada en un medio de comunicación, donde hubiere vertido respuestas a las preguntas de periodista sobre la grabación y sobre todo si corresponde su voz en esa grabación, no hace más que ratificar las otras pruebas señalados en el acápite PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo que no existe agravio que reparar a la apelante (sic).

8vo.- Se menciona también como agravio La falta de fundamentación y Motivación de la sentencia como defecto absoluto. La sentencia no sería expresa en cuanto a la valoración de la prueba, no se entendería la relación lógica que puede haber aplicado su propia argumentación en base a las pruebas y respecto al Audio circulado de fecha 17 de septiembre de 2018 y en las conclusiones de la sentencia no se habría mencionado, y que debería cumplirse con el Art. 124 del CPP., en la sentencia solo sería un enunciado de documentos, no existiría motivación y fundamentación. Al respecto la autoridad jurisdiccional a-quo, a tiempo de efectuar considerar las pruebas de cargo presentados por el Ministerio Publico y la Acusación Particular, ha mencionado en el punto PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es básicamente analizada y se llega a la conclusión cuando precisamente EN LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, la autoridad jurisdiccional a-quo, toma convicción sobre la participación y responsabilidad de la procesado en el hecho ilícito previsto en el Art. 154 del Código Penal. Y finalmente señalar que la fundamentación no requiere que sea ampulosa en sus consideraciones, sino de manera clara, concreta y sencilla, establecer la subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal acusado, aspecto que ha sido cumplido por la Juez a-quo, no habiéndose vulnerado el art. 124 y 173 del CPP (sic).