AS/0856/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0856/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."

El Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, dentro de un proceso penal por el delito de Estelionato, en una cuestión procesal referida a: pronunciamiento evasivo del Tribunal de Alzada sobre ausencia de valoración de una clausula en un medio de prueba”, situación verificada en la causa y por cuya razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido en conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio en conformidad al artículo 335 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las partes tengan el tiempo suficiente y la oportunidad de enervar la misma o en su caso ampliar la acusación, ello en resguardo de los principios de contradicción y legalidad, cuyo atentado vulnera el derecho del debido proceso, consiguientemente inmerso dentro de las previsiones del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la obligación de controlar por el cumplimiento del debido proceso, cuidando que el actuar de toda autoridad jurisdiccional, esté estrictamente enmarcada al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en el país y normas que regulan su ejercicio, de tal manera que no afecten indebidamente los derechos y garantías fundamentales de las partes; en consecuencia, debe emitir sus resoluciones de conformidad a lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 213/2013 de 27 de agosto, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, dentro de un proceso penal por el delito de Incumplimiento de Deberes, en una cuestión procesal referida a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la concurrencia del delito de Corrupción, siendo que en la causa no se circunscribiría a ese precepto sino al delito endilgado, situación no verificada en la causa y por cuya razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, en base al siguiente criterio jurisprudencial

(…) que en la presente causa el Juez de Instrucción al no considerar y resolver la suspensión condicional de la pena, con el argumento de que no correspondería el beneficio por tratarse de un delito de corrupción, incurrió en errónea aplicación de la ley, específicamente del art. 366 del CPP; sin que el Tribunal de alzada haya advertido el defecto, al resultar erróneo el fundamento contenido en el Auto de Vista impugnado, precisamente porque el tipo penal previsto en el art. 254 del CP, en su primer párrafo, no fue definido como delito de Corrupción, pues así lo estableció el legislador, razonamientos estos que desdicen el escaso argumento del Tribunal de apelación, que incluso orientó su decisión abordando temáticas que no están directamente relacionadas con el agravio expresado de manera precisa por el recurrente; por ello, se concluye que la Sentencia como el Auto de Vista que la confirmó, no son consecuentes con las normas mencionadas, ni con el razonamiento ahora expresado, al no existir justificación legal que impida que el imputado condenado por delitos que no fueron sistematizados en la Ley 004, como delitos de Corrupción, acceda al beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Con fundamento en las conclusiones expresadas, se establece que el Tribunal de alzada al declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que le corresponde, aplicar todos los fundamentos expuestos en el acápite III de la presente Resolución, que se constituye en doctrina legal aplicable conforme las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del art. 419 del CPP, para que en ejercicio del control de legalidad que le corresponde disponga que el Juez de la causa sin necesidad de reenvío y en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 366 del CPP, resuelva la solicitud de suspensión condicional de la pena formulada por el recurrente (…) Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento se denomina “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo debe ser motivado.

Con ese antecedente, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesaria superar la modalidad en que se vino consignando la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, en cuya modalidad se generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituyeron en ideas abstractas, que no reflejan la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, lo que ciertamente dio lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentan la parte resolutiva de los Autos Supremos; al margen de ello, el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal determinó que a partir de la presente Resolución, superando la modalidad hasta ahora empleada, asume el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

Finalmente, con la finalidad de evitar que esta nueva posición, orientada a la mejor comprensión de la doctrina legal aplicable, pueda ser objeto de erradas interpretaciones, se debe aclarar que los recursos de casación que sean planteados con la transcripción textual del acápite titulado “Doctrina legal aplicable” de Resoluciones anteriores a este nuevo entendimiento, también serán objeto de análisis de admisibilidad.

Estas consideraciones determinaron el pronunciamiento de esta Sala Penal del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, en el que se asumió que los fundamentos de ese fallo se constituían en doctrina legal aplicable.

El Auto Supremo 114/2022-RRC de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal seguido por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, en una cuestión procesal referida al deber de fundamentación y motivación de la resolución judiciales, previsión que no fue cumplida por el Tribunal de apelación y por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, de conformidad al siguiente precepto jurisprudencial:

(…) De los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista ciertamente incurrió en contradicción al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007 (que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo); toda vez, que la fundamentación no se traduce en una exigencia de forma como ocurrió en el caso de autos, sino más bien de fondo, pues la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada al reclamo denunciado en correspondencia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida y no abocarse a efectuar análisis sobre el incumplimiento de la forma del motivo de apelación (…)

De la verificación de los fallos precedentes se evidencia que se circunscriben a la problemática dilucidada en el presente motivo de casación, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a la doctrina legal emanada en los referidos fallos.

Al respecto, de antecedentes se evidencia que la parte recurrente denunció en apelación restringida la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, ya que no sería expresa en cuanto a la valoración de la prueba, menos se entendería la relación lógica aplicando su propia argumentación en base a las pruebas y respecto al Audio de 17 de septiembre de 2018 y en las conclusiones de la Sentencia no se mencionó, siendo que debería cumplirse con el art. 124 del CPP, siendo únicamente un enunciado de documentos.

En base a esa denuncia el Tribunal de alzada advirtió que: “(…) la autoridad jurisdiccional a-quo, a tiempo de efectuar considerar las pruebas de cargo presentados por el Ministerio Publico y la Acusación Particular, ha mencionado en el punto PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es básicamente analizada y se llega a la conclusión cuando precisamente EN LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, la autoridad jurisdiccional a-quo, toma convicción sobre la participación y responsabilidad de la procesado en el hecho ilícito previsto en el Art. 154 del Código Penal. Y finalmente señalar que la fundamentación no requiere que sea ampulosa en sus consideraciones, sino de manera clara, concreta y sencilla, establecer la subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal acusado, aspecto que ha sido cumplido por la Juez a-quo, no habiéndose vulnerado el art. 124 y 173 del CPP (sic).

En ese sentido, verificados los antecedentes procesales este Tribunal en sujeción a la denuncia referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que no habría efectuado dicha previsión en relación a la Sentencia, no resulta evidente, pues conforme se manifestó en el motivo resuelto con anterioridad, la Sala de apelación cumplió con los arts. 124 y 398 del CPP, al advertir que la imputada ajustó su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, acorde a los hechos probados en la Sentencia ya que: “(…) la autoridad jurisdiccional a-quo, a tiempo de efectuar considerar las pruebas de cargo presentados por el Ministerio Publico y la Acusación Particular, ha mencionado en el punto PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es básicamente analizada y se llega a la conclusión cuando precisamente EN LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, la autoridad jurisdiccional a-quo, toma convicción sobre la participación y responsabilidad de la procesado en el hecho ilícito previsto en el Art. 154 del Código Penal. Y finalmente señalar que la fundamentación no requiere que sea ampulosa en sus consideraciones, sino de manera clara, concreta y sencilla, establecer la subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal acusado, aspecto que ha sido cumplido por la Juez a-quo, no habiéndose vulnerado el art. 124 y 173 del CPP (sic), por lo que se advierte que la Sala de apelación emitió su decisión en sujeción al art. 398 del CPP, al haber considerado todos los puntos apelados, habiendo fundamentado y motivado el Auto de Vista impugnado los argumentos de la parte recurrente, en cuento a los agravios de apelación restringida; por lo que se constata que la denuncia del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, fue abordada en sujeción a los antecedentes del proceso, habiendo congruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.

En ese contexto la denuncia de casación carece de mérito ya que el Auto de Vista impugnado cumple con la doctrina legal emanada por los Autos Supremos 657/2007, 213/2013, 512/2007, 92/2013, 114/2022-RRC, considerando los fundamentos de los Vocales al haber confirmado la Sentencia condenatoria por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP; por ello, no resulta evidente la contradicción de la Resolución de alzada con los referidos precedentes acorde a lo emanado con anterioridad, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado.