AS/0856/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0856/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia que dos motivos el primero referido que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de logicidad respecto a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP11; y, en el segundo motivo advirtió que el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar y motivar su decisión, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2.  Control de valoración de la prueba.

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.

El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. La recurrente denuncia la determinación del supuesto delito de Incumplimiento de Deberes, a partir de valores contradictorios y argumentos falaces por parte de los Vocales, ya que como Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad de las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP11, respecto de la incongruencia interna de la Sentencia, reclamada en apelación restringida, además las falencias que desembocan en una insuficiente fundamentación, vinculados a la reserva de apelación realizada en audiencia de juicio oral, al contraste intelectivo de la comunidad probatoria, la pérdida de competencia, para lo cual contrasta lo obrado por dicho Tribunal con el sentido jurídico contenido en los siguientes precedentes:

El Autos Supremos 144/2017-RRC de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por la comisión del delito de Falsedad Ideológica y otros, en el que se reclamó entre otros agravios que, el Tribunal de alzada no verificará la congruencia de la Sentencia respecto al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, para determinar su anulación y ante ello se incurrir en falta de fundamentación, resultando la causa incongruente, por dicha razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente precepto jurisprudencial:

Así, de la revisión de la apelación restringida se constata que el acusado reclamo el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, y la errónea aplicación de la ley e incongruencia, al condenarle por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta que ambos tipos penales se excluyen entre sí; habiendo resuelto el Tribunal de alzada en sentido que “…tanto los hechos expuestos en la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los hechos sobre los cuales se pronunció el Juzgado de Sentencia, si bien son los mismos, existe vulneración de las reglas de la congruencia que debe existir entre la Sentencia y la Acusación, en relación a los tipos penales, existiendo una relación de correspondencia entre ambos actuados. No obstante, de lo anterior este Tribunal advierte que el fundamento de los recurrentes está referido al presunto incumplimiento del principio de congruencia interna de la Sentencia apelada, por lo que no es posible la reparación directa, siendo necesario el reenvío”. (sic)

De ello se coligen dos aspectos, el primero sobre la afirmación de los vocales que hubo vulneración de la congruencia entre la Sentencia y acusación con relación a los tipos penales, evidenciando que de la revisión de los antecedentes en la acusación particular se atribuyó los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, mientras que en la Sentencia se condenó al imputado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo cual implica que no existió pronunciamiento en la Sentencia sobre el delito de Falsedad Material; constituye un aspecto que resulta irrelevante para que el Tribunal de alzada anule la Sentencia, toda vez que en aplicación estricta del art. 414 del CPP, correspondía aclarar este aspecto de derecho en el Auto de Vista y no mediante un simple argumento carente de una debida fundamentación; anular la sentencia, sin considerar que en aplicación de la norma citada podría realizar las aclaraciones legales pertinentes, privando en consecuencia a esta respuesta de los elementos básicos para ser considerada una debida fundamentación que son: expresa, clara, completa, legítima y lógica; y, el segundo; tampoco, fundamenta cual la “incongruencia interna” que indica que no sería posible reparar directamente, es decir que no explica cuál el hilo conductor de logicidad inexistente en la sentencia, sin identificar donde radica el aspecto contradictorio en el contenido de la Sentencia, lo que quiere decir que no cumple con el art. 124 del CPP que hacen a una correcta fundamentación, al no identificar ni explicar coherentemente esas contradicciones, violando de esta manera el debido proceso y la debida fundamentación, por lo que el motivo es fundado (sic).

El Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que dilucidó una temática referida a la falta de fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas, en la instancia de apelación, por lo que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:

Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.

Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.

Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia

El Auto Supremo 09/2014-RRC de 7 de abril, de la verificación del sistema informático de este Tribunal se advierte la inexistencia del referido precedente invocado por la parte recurrente, situación que imposibilita efectuar el análisis de contraste a los fines del segundo párrafo del art. 419 del CPP, por lo que no será objeto de verificación de contraste con el Auto de Vista impugnado.

De la verificación de los fallos precedentes, este Tribunal evidencia que simplemente con relación a los dos primeros se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no, respecto a la fundamentación y el control ejercido sobre la Sentencia de grado.

Al respecto la parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto de sentencia respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la inadecuada subsunción al tipo penal establecido en el art. 154 del CP y las pruebas MP1, MP2 y MP-13, sólo serían una descripción de las pruebas, y de acuerdo al art. 116 del CPP, se tendría que algunos actos del proceso se realizaron de manera reservada y los actos se deben cumplir en sede judicial, pues las grabaciones clandestinas habrían sido realizadas en un domicilio particular, considerando además que la Juez hizo mención al art. 144 del CNNA; sin embargo, en ningún momento habría revelado la identidad del niño, y no se señalaría cómo se incurrió en una omisión.

Denuncia de apelación que fue respondida por el Tribunal de alzada en sentido que “de la revisión de la Sentencia No. 42/2019, dentro de LOS HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, a través de la conducta de la procesada Petrona Patricia Pacajes Achu, se establece que en fecha 01 y 05 de mayo de 2018 ha acudido a reuniones con el señor Romel Cardozo, compartiendo bebidas alcohólicas, donde se habría procedido a gravar en un celular las declaraciones que manifestaba la acusada en el caso Bebe Alexander; asimismo la Juez concluye que este caso estaba declarado en reserva. Y con relación a la entrevista efectuado en un medio de comunicación donde la procesada reconoce que es su voz, sobre la situación del Dr. Jhiere Fernandez y de su inocencia, la juez efectuado una adecuada subsunción de la conducta de la procesada en el tipo penal señalado en el Art. 154 del Código Penal, cuyo verbo nuclear es omitir, rehusar, hacer retardar, es indudable que todo funcionario y/o servidor público, del cual un caso está declarado en ‘reserva’ debe evitar realizar juicios de valor, que comprometen sobre todo la imparcialidad que debe tener toda autoridad jurisdiccional, más allá de que está en juego el interés de un menor (victima), que debe ser protegido por el Estado en sus diferentes miles, en función al Art. 60 de la CPE

Fundamento de los Vocales que tiene fe probatoria conforme se destaca de los hechos probados y que dicha actividad procesal se ajusta al delito endilgado al haber vertido juicio de valor sin considerar la causa penal que tenía a su cargo, sin tener en cuenta siquiera el contenido del art. 60 de la CPE, por lo que la denuncia de apelación en relación a la falta de subsunción de su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes no tuvo mérito al haber verificado el Tribunal de alzada que la Sentencia contenía congruencia con el acaecimiento de los hechos probados, teniendo en cuenta además que el referido Tribunal efectuó el control de valoración de las pruebas advertidas como valoradas defectuosamente, siendo que el Auto de Vista impugnado advirtiera que: “en la especie la apelante señala que, en la sentencia apelada en la parte EN LA PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, la juez a-quo hace referencia a una serie de pruebas, como la prueba MP1, MP2, MP3, MP4, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP11, pruebas que son consideradas como pertinentes y conducentes, ya que en la parte HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, la juez a-quo llega a la conclusión de las reuniones sostenida por la procesada Petrona Patricia Pacajes, con el señor Romel Cardozo, quien ha procedido a efectuar la grabación en un celular, sobre casos relacionados con el caso Bebe Alexander en fecha 1 y 5 de mayo de 2018, y también queda demostrado sobre la declaración de reserva del caso mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2014 y de 4 de diciembre de 2015, y también queda demostrado de la manera como se ha procedido a divulgar aspecto de la tramitación de la causa y como se ha emitido una sentencia dentro de un caso penal, y también se ha demostrado la vulneración a los Art. 60 y 144 del Código Niño, Niña y Adolescente (…) en cuya virtud la autoridad jurisdiccional al haber efectuado una fundamentación fáctica y jurídica en base a las pruebas de cargo aportadas durante el juicio oral, llega a subsumir la conducta de la procesada en el tipo penal previsto en el art. 154 del CP.

En esa previsión esta Sala Penal advierte que, el Tribunal de alzada cumplió su deber de control sobre la Sentencia apelada, pues si bien en apelación restringida la parte recurrente denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva penal y la falta de subsunción al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, considerando además que no se efectuó el correcto análisis de las pruebas MP1 al MP-13, de conformidad a la sana crítica y que ello acarrearía que la Sentencia sea incongruente, por lo que este Tribunal evidencia que el Tribunal de apelación cumplió con la debida fundamentación y motivación de su fallo, de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo en cuenta que ejerció el control de legalidad y logicidad de la Sentencia de acuerdo a lo descrito precedentemente, teniendo en cuenta además el fundamento del análisis de la Sentencia respecto a la atingencia de la parte apelante en sentido de no haberse ejercido el análisis y contraste de las pruebas de cargo y descargo, cuando dicha previsión fue cumplida en la Sentencia acorde emana de los antecedentes y el fundamento de la Sala de apelación al advertir que: “en el caso presente la Juez a-quo en la parte HECHOS PROBADOS EN LA TRAMITACION DEL JUICIO, se encuentra la justificación de las razones por los cuales, se llega a la conclusión por parte de la juez a-quo, cuyo razonamiento y valoración de las mismas debe efectuarse conforme lo señala el Art. 173 del CPP. Y en caso de autos, el Juez Primero de Partido y Sentencia en lo Penal, al momento de efectuar la subsunción al tipo penal acusado, ha encontrado la participación y responsabilidad del sujeto activo del delito, extremo que tiene logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse por parte del juez a-quo. La prueba cuestionada de un CD presentado por la parte querellante, establecido en el punto 5to. de la sentencia, referida a una entrevista de la procesada en un medio de comunicación, donde hubiere vertido respuestas a las preguntas de periodista sobre la grabación y sobre todo si corresponde su voz en esa grabación, no hace más que ratificar las otras pruebas señalados en el acápite PRUEBAS DE CARGO Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo que no existe agravio que reparar a la apelante.

Advirtiendo, por lo tanto que el Auto de Vista recurrido cumple con las exigencias de fundamentación y motivación, basando el Tribunal de alzada su decisión en base a los antecedentes procesales y acorde a la congruencia; en ese sentido, el motivo en análisis carece de mérito a los fines de establecer la contradicción con los Autos Supremos 144/2017-RRC de 22 de febrero y 444/2005 de 15 de octubre, que opuestamente a la denuncia de casación, la Sala de apelación cumplió con los preceptos doctrinales emanados en los referidos fallos, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4.2. La recurrente señala que en apelación denunció ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia como defecto absoluto; empero, el Auto de Vista impugnado omit argumentar su decisión advirtiendo una posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificados, en una temática procesal referida al deber de los Tribunales de Sentencia y alzada de absolver todos los puntos cuestionados y dar respuestas en base al art. 124 del CPP, situación que no fue verificada en el Auto de Vista recurrido, razón por la cual fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.

La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida

El Auto Supremo 512/2007 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Uso Indebido de Influencia, en una temática procesal referida al cumplimiento por parte del Tribunal de alzada de los arts. 124 y 398 del CPP, en sentido de emitir resolución fundamentada y acorde a los puntos apelados, situación que no fue verificada en el Auto de Vista recurrido, razón por la cual fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".