TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 773/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: O-49-23-S.
Partes: Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque c/ Alejandro Choqueticlla Huanca y Martina Araviri Choque de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 841 a 843 vta., interpuesto por Martina Araviri Choque de Aranibar, contra el Auto de Vista N° 188/2023, de 18 de mayo, corriente de fs. 827 a 836 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido a instancia de Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque contra la recurrente, Alejandro Choqueticlla Huanca y José Luis, Daysi Meliza, Fabiola Telma, Eddy Henry y Sonia Florencia todos de apellidos Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores; la contestación de fs. 848 a 849; el Auto de concesión Nº 92/2023, de 23 de junio, obrante a fs. 854; el Auto Supremo de Admisión Nº 657/2023-RA, de 13 de julio, corriente de fs. 861 a 863; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, por memorial de fs. 151 a 159, incoaron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Alejandro Choqueticlla Huanca y Martina Araviri Choque de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores, citados los demandados, solo Martina Araviri Choque de Aranibar respondió de forma negativa a la acción principal, asimismo, promovió acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2023, de 27 de febrero, cursante de fs. 759 a 774 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria promovida por Martina Araviri Choque de Aranibar.
Dictamen de primera instancia que, al ser recurrido en apelación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, mediante memorial de fs. 791 a 797; motivó a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo, el cual cursa desde fs. 827 hasta 836 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, al margen, CONFIRMÓ el Auto de 17 de enero de 2023, recurrido en apelación y concedido en el efecto diferido, en razón a los siguientes argumentos:
Sobre la apelación contra el Auto de 17 de enero de 2023 (fs. 709 a 710 vta.).
El Tribunal de alzada, aseveró que el razonamiento del juez de primera instancia devino del informe pericial que tomó en cuenta el plano del fraccionamiento denominado “Fraccionamiento Praxides Soria Galvarro” y utilizó medios tecnológicos apropiados para cumplir el requerimiento del peritaje solicitado por la autoridad de esta instancia; por lo que no correspondió modificar, dejar sin efecto o anular lo asumido en relación con esta apelación.
Sobre la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia Nº 31/2023.
La autoridad en grado de apelación, coligió que la observación de la parte recurrente al peritaje refutado cursante de fs. 615 a 621 fue considerada y cumplida en su complementación de fs. 659 a 660. Por ello, no encontró vulneraciones al debido proceso, en su vertiente de correcta valoración de la prueba; puesto que los datos que el Juez extrajo del ya citado informe pericial y su complementación, establecieron la superposición de los predios en cuestión, por lo cual, el pronunciamiento de la Sentencia advirtió este extremo de forma concluyente, que fue reforzado por la verificación realizada en la inspección judicial, circunstancia en la que ambas partes identificaron su propiedad en el mismo lugar físico; no habiéndose producido prueba para establecer que ambos predios estarían en distintas ubicaciones geográficas, en ese entendido, dictaminó que lo denunciado por la parte recurrente carece de asidero legal.
Notificado el Auto de Vista descrito líneas arriba, la co-demandada, Martina Araviri Choque de Aranibar, por memorial de fs. 841 a 843 vta., presentó recurso de casación de fondo contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Martina Araviri Choque de Aranibar, a través del escrito de fs. 841 a 843 vta., interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo, corriente de fs. 827 a 836 vta., haciendo alusión que:
La autoridad de segunda instancia interpretó y aplicó erróneamente el principio de valoración de la prueba, entendiendo que este principio debió aplicarse en la prueba sobre la acción reivindicatoria y a su respuesta negativa que mantenía la tesis que el lote de terreno objeto de la pretensión de los demandantes no es el mismo que venía ocupando hace más de 10 años.
El Tribunal de alzada transgredió el principio de verdad material, deduciendo que, esta inobservancia impidió alcanzar una apropiada valoración probatoria, en razón de la comparación efectuada entre los datos obtenidos para el dictamen pericial con las coordenadas que tiene el G.A.M.O., en planimetría. Refirió por ello que, de haberse efectuado esta correcta valoración, la parte promotora de la acción principal no lograría demostrar que el terreno objeto de su pretensión es el mismo que resulta de propiedad de la recurrente en casación.
Acusó que el Tribunal Ad quem omitió los principios de: i) unidad de la prueba, en torno a la concordancia o discordancia que la fuerza probatoria pueda alcanzar con cada elemento cursante en obrados; ii) comunidad de la prueba, para tener en cuenta la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa; mismos que guardan relación con la interpretación y aplicación de la Ley y con el principio de valoración de la prueba, asidero legal al que arribó en correlación al razonamiento de su recurso de casación.
Con esos argumentos, interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó, casar el Auto de Vista Nº 188/2023, así también la nulidad de obrados a efecto de una correcta valoración de la prueba pericial y su respectiva complementación.
De la respuesta al recurso de casación.
Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, por escrito de fs. 848 a 849, contestó al mencionado recurso de casación, en contraposición a lo vertido, arguyó que:
La recurrente enfocó el agravio acusado en el fondo, formulando que las autoridades en primera y segunda instancia no realizaron una valoración correcta al informe pericial. Asimismo, refutó que no se planteó una tesis coherente sobre la vulneración a los principios enmarcados en la valoración de medios probatorios.
El recurso careció de preceptos suficientes que sustenten lo denunciado, en torno a que el terreno objeto de la pretensión no es el mismo que la parte demandada ocupa, que no precisó objetivamente cuáles fueron los medios de prueba de los que se omitió su valoración para sustentar la hipótesis planteada.
Estos argumentos sustentaron esta contestación, por lo que señaló en su petitorio: declarar el recurso de casación improcedente por no evidenciarse los agravios descritos ni cumplir con los requisitos contenidos en el art. 274.I num.3 en concordancia con el art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil; en su defecto, declararlo infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.
En razón a lo diferido en la Sentencia Constitucional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, se señala: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…).
El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo.”.
Es importante rescatar que el deber del Estado no solo se aboca a impartir justicia a los encausados dentro de litigios, sino, le resulta imperante tutelar los derechos advertidos en la normativa ordinaria o constitucional de todas las personas que pudieran tener derechos inmersos en pleitos y custodiar que no sean vulnerados en ninguna instancia, toda vez que, al existir un fallo de autoridad jurisdiccional competente, es preciso enmarcarlo a la garantía jurisdiccional que resguarda esta institución jurídica, entendiendo lo establecido por los principios procesales que rigen nuestro sistema judicial.
Continuando con la exposición jurisprudencial constitucional, cabe señalar que: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…” (SCP Nº 0051/2012 de 05 de abril).
De esta comprensión, se debe señalar que el debido proceso, en su función de tutelar una justicia efectiva, comprende un orden de derechos inmersos, sobre los que es pertinente rescatar, el derecho a la defensa, asesoramiento de un abogado, acceso a la justicia, entre otras.
Por cuanto, el derecho a la defensa representa una facultad inviolable e inherente a toda persona en la que su derecho o interés legítimo se vea involucrado en un proceso judicial o administrativo; hecho que permite defender su legítimo interés contra actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales, conforme establece nuestra Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 119.II.
Por otra parte, el derecho a la defensa, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 1842/2003-R, de 12 de diciembre, señaló que este derecho precautela: “…tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” En tal sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite sustentar los argumentos de sus pretensiones, refutar lo argumentando por las partes intervinientes y ser escuchados a través de medios previstos por ley. Para el efecto, se desprende que cuando se vulnera el derecho a la defensa, se lesiona el debido proceso.
III.2. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
En el Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril se estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal ” (…).
Acotando a este razonamiento, en la amplia jurisprudencia emitida por esta Sala Especializada, es posible deducir que los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsión del art. 49.I del Código Procesal Civil, establece parámetros ante la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para la parte demandante, demandada y/o terceros integrados al proceso, sobre quienes recaigan efectos de la cosa juzgada.
Resulta preponderante tomar en cuenta que la legitimación pasiva, al momento de admitir la causa, busca la sustanciación de un proceso justo, no solo limitándose a poner en dinamismo las reglas procedimentales. Este fin motiva al aparato estatal a velar y proteger los derechos fundamentales de todas las personas en igualdad de condiciones. Por cuanto, no es factible enervar su observación y aplicación puesto estos derechos resultan ineludibles e imposible pasar por alto su observación y aplicación.
Bajo ninguna circunstancia podrán ser obviados, ya que estos preceptos de garantía se basan en nuestra Constitución, apoyando sus mecanismos de aplicación en nuestra normativa procedimental. En ese entendido, quienes administran justicia a nombre del Estado, deben regir sus actuaciones bajo el principio dispositivo entre las obligaciones encomendadas para cuidar que las causas se lleven sin vicios de nulidad; igualmente deben asumir medidas que resguarden la igualdad efectiva entre las partes o personas que gocen de legítimo interés en una pretensión, para que el resultado de esta no sea elemento de violación a sus derechos. Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nº 441/2013, de 28 de agosto, Nº 243/2014, de 22 de mayo y Nº 509/2016, de 16 de mayo.
III.3. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales”.
Este instituto jurídico otorga el sustento a los administradores de justicia, en todos sus niveles, para velar por los intereses de orden público en los fallos que vayan a pronunciar el alcance de estos, debiendo precautelar siempre la eficacia de estas sin que existan atropellos a los derechos de personas que no hubieran podido acceder a la justicia con el fin de custodiar estos o ya sea que el alcance de las determinaciones sea contrario a las garantías constitucionales y estas se vean vulnerados.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales se les concede la atribución de actuar de oficio para proceder a una revisión de las actuaciones procesales, sin embargo, dicha facultad tiene limitantes conforme prevé la ley, asumiendo que el régimen de revisión es limitado por requerimientos legales que inciden en la pertinencia de la nulidad de obrados para la protección de intereses subsumidos en las controversias litigiosas; por lo que en caso que este Tribunal de casación advierta vicios procesales, estos deben ser analizados por el principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, para asumir una medida anulatoria.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye en el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra norma suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.
En el recurso de casación de fs. 841 a 843 vta., se expone como argumento de fondo, una incorrecta interpretación y aplicación en el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo; al margen de la deficiencia señalada en la resolución impugnada por la recurrente; este Tribunal advierte un defecto procesal de mayor trascendencia que se encuentra directamente vinculado a la afectación del derecho a la defensa que compromete la validez del proceso, cuyo aspecto se explica a continuación:
Los demandantes interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Alejandro Choqueticlla Huanca, herederos de Edson Aranibar Flores: Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri; quienes, mediante prueba documental acompañada a su demanda, entre las más relevantes presentaron las que se tiene por conveniente traer en contexto: i) Certificados de Tradición de Derechos Reales del inmueble con Matrícula Nº 4.01.3.03.0001805, vigente, que cursa a fs. 68 y vta., y a fs. 624 y vta., por una superficie de 420.80 m2, la que engloba y se superpone a la superficie objeto de la litis, por el que se demuestra el derecho propietario la parte demandada, así también, la relación treintañal que asila el inmueble, haciendo referencia hasta el derecho propietario primigenio registrado en la Partida Nº 279 del Libro de Propiedades Rústicas de 1997, registro en razón del Título Ejecutorial PT0058623 otorgado por el Lic. Jaime Paz Z. en calidad de Presidente Constitucional de la República; ii) Informe de Derechos Reales, mediante el cual se estableció que, bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000491 figura la depuración de la mencionada Partida Nº 279 del Libro de Propiedades Rústicas de 1997 y se encuentra no vigente, que corre a fs. 114 y vta.; iii) Formulario de Folio Real de la Matrícula Nº 4.01.3.03.0001805 vigente, registrada a nombre de Edson Aranibar Flores, por una extensión de 420.80 m2, obrante a fs. 116 y vta., y de fs. 694 a 695 vta., sobre la que pesan gravámenes y restricciones en favor de terceras personas que no fueron integradas al proceso; por cuanto, es evidente que las determinaciones judiciales, en caso de acogerse favorablemente para el demandante vulnerarían las garantías constitucionales y los derechos de garantías de terceros descritas en el acápite III del presente Auto Supremo, sobre la doctrina aplicable; tramitada la causa iv) situación que guarda relevancia con el contenido del certificado de información rápida, que corre a fs. 433 y vta., por el que también se evidencian restricciones vigentes en favor de terceros, que no fueron notificados ni incluidos al proceso, como se resguarda en el art. 48.I de nuestro código adjetivo civil, siendo necesaria la conformación de litisconsorcio pasivo.
Por cuanto, en el entendido de las facultades que recaen sobre autoridad judicial, la tramitación de autos no se sustanció en apego al debido proceso y sus respectivas vertientes, toda vez que las autoridades en ambas instancias no centraron los actuados procedimentales en observancia del art. 49 del citado cuerpo legal adjetivo, el cual refiere que ante la existencia de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la autoridad judicial no continuará con la tramitación del proceso hasta que estos no sean citados, descripción que conlleva a la última parte del parágrafo II del articulado citado, en función de que si después de citada o contestada la demanda, como es el caso, se llegara a establecer la existencia de alguna persona que pudiera ostentar calidad de litisconsorte necesario, la causa deberá suspenderse hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
Cuando existe vulneración del derecho a la defensa de terceros, se hace viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece la Ley Nº 439 de manera expresa en la última parte de los arts. 105.II cuando señala: “… salvo que se hubiere provocado indefensión”; y 106.I establece que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambos preceptos legales concuerdan con los arts. 16.I y 17.I de la Ley Nº 025, ya que en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber, revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley y uno de esos casos es, precisamente, cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.
En el supuesto de acogerse la demanda principal, estos registros de gravámenes y restricciones tendrían que seguir la misma consecuencia del derecho de propiedad que atinge sobre la superficie de otro derecho real registrado, vale decir, la modificación en torno a la demostración de mejor derecho propietario. Siendo que, existe registro de fs. 694 a 695 hipoteca convencional y judicial en el casillero B del folio real y que la hipoteca es considerada por la doctrina como un derecho real de garantía. En este preciso caso, se encuentran registros de acreedores inscritos en la Oficina de Derechos Reales, de los cuales no figuran asientos de cancelación.
Entonces, se colige que, de mantener la inobservancia de estos institutos de garantías procesales, toda vez que la pretensión del proceso radica en torno a la demostración de un mejor derecho propietario, pudiendo este ser modificado, en algunos de sus componentes por la sentencia, los directos afectados serían los acreedores, por lo que, habiendo registrado su derecho crediticio en Derechos Reales, debieron ser integrados a la causa en calidad de litisconsorte pasivo. Resultando por demás evidente la existencia de actos procesales viciados de nulidad, los cuales vulneran derechos que pudieran ser opuestos por las personas que demuestren o de quienes resulte evidente algún interés contrapuesto en el alcance de la determinación del fallo, en torno al principio de eficacia que también es precautelado por la justicia en todos sus niveles.
Por lo fundamentado, observando los defectos procesales existentes en esta causa con relación a las garantías inscritas que versan en la documentación emanada por Derechos Reales y que no fueron tomadas en cuenta para la tramitación de autos y emisión de fallo, es imprescindible descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar derechos de terceros, por este motivo, resulta pertinente que puedan tomar conocimiento de la litis y asumir defensa sobre su legítimo interés, en apego al debido proceso.
En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, en virtud que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42.I num. 1 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la audiencia preliminar cursante a fs. 540 y siguientes, y se dispone que con carácter previo se integre a la litis a quienes tienen constituido hipoteca convencional, hipoteca judicial y embargos sobre la matrícula en litigio, con la finalidad de que asuman defensa en el presente proceso y diligencien las actuaciones procesales que les resulten pertinentes.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.