AS/0773/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0773/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.

Otro aspecto relevante constituye en el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra norma suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.

En el recurso de casación de fs. 841 a 843 vta., se expone como argumento de fondo, una incorrecta interpretación y aplicación en el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo; al margen de la deficiencia señalada en la resolución impugnada por la recurrente; este Tribunal advierte un defecto procesal de mayor trascendencia que se encuentra directamente vinculado a la afectación del derecho a la defensa que compromete la validez del proceso, cuyo aspecto se explica a continuación:

Los demandantes interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Alejandro Choqueticlla Huanca, herederos de Edson Aranibar Flores: Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri; quienes, mediante prueba documental acompañada a su demanda, entre las más relevantes presentaron las que se tiene por conveniente traer en contexto: i) Certificados de Tradición de Derechos Reales del inmueble con Matrícula Nº 4.01.3.03.0001805, vigente, que cursa a fs. 68 y vta., y a fs. 624 y vta., por una superficie de 420.80 m2, la que engloba y se superpone a la superficie objeto de la litis, por el que se demuestra el derecho propietario la parte demandada, así también, la relación treintañal que asila el inmueble, haciendo referencia hasta el derecho propietario primigenio registrado en la Partida Nº 279 del Libro de Propiedades Rústicas de 1997, registro en razón del Título Ejecutorial PT0058623 otorgado por el Lic. Jaime Paz Z. en calidad de Presidente Constitucional de la República; ii) Informe de Derechos Reales, mediante el cual se estableció que, bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0000491 figura la depuración de la mencionada Partida Nº 279 del Libro de Propiedades Rústicas de 1997 y se encuentra no vigente, que corre a fs. 114 y vta.; iii) Formulario de Folio Real de la Matrícula Nº 4.01.3.03.0001805 vigente, registrada a nombre de Edson Aranibar Flores, por una extensión de 420.80 m2, obrante a fs. 116 y vta., y de fs. 694 a 695 vta., sobre la que pesan gravámenes y restricciones en favor de terceras personas que no fueron integradas al proceso; por cuanto, es evidente que las determinaciones judiciales, en caso de acogerse favorablemente para el demandante vulnerarían las garantías constitucionales y los derechos de garantías de terceros descritas en el acápite III del presente Auto Supremo, sobre la doctrina aplicable; tramitada la causa iv) situación que guarda relevancia con el contenido del certificado de información rápida, que corre a fs. 433 y vta., por el que también se evidencian restricciones vigentes en favor de terceros, que no fueron notificados ni incluidos al proceso, como se resguarda en el art. 48.I de nuestro código adjetivo civil, siendo necesaria la conformación de litisconsorcio pasivo.

Por cuanto, en el entendido de las facultades que recaen sobre autoridad judicial, la tramitación de autos no se sustanció en apego al debido proceso y sus respectivas vertientes, toda vez que las autoridades en ambas instancias no centraron los actuados procedimentales en observancia del art. 49 del citado cuerpo legal adjetivo, el cual refiere que ante la existencia de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, la autoridad judicial no continuará con la tramitación del proceso hasta que estos no sean citados, descripción que conlleva a la última parte del parágrafo II del articulado citado, en función de que si después de citada o contestada la demanda, como es el caso, se llegara a establecer la existencia de alguna persona que pudiera ostentar calidad de litisconsorte necesario, la causa deberá suspenderse hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

Cuando existe vulneración del derecho a la defensa de terceros, se hace viable disponer la nulidad del acto procesal o del proceso conforme lo establece la Ley Nº 439 de manera expresa en la última parte de los arts. 105.II cuando señala: “… salvo que se hubiere provocado indefensión”; y 106.I establece que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; ambos preceptos legales concuerdan con los arts. 16.I y 17.I de la Ley Nº 025, ya que en el primer caso establece la salvedad de la nulidad procesal cuando existe violación del derecho a la defensa y en el segundo se impone como deber, revisar de oficio las actuaciones procesales en aquellos asuntos previstos por ley y uno de esos casos es, precisamente, cuando existe vulneración del derecho a la defensa; normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

En el supuesto de acogerse la demanda principal, estos registros de gravámenes y restricciones tendrían que seguir la misma consecuencia del derecho de propiedad que atinge sobre la superficie de otro derecho real registrado, vale decir, la modificación en torno a la demostración de mejor derecho propietario. Siendo que, existe registro de fs. 694 a 695 hipoteca convencional y judicial en el casillero B del folio real y que la hipoteca es considerada por la doctrina como un derecho real de garantía. En este preciso caso, se encuentran registros de acreedores inscritos en la Oficina de Derechos Reales, de los cuales no figuran asientos de cancelación.

Entonces, se colige que, de mantener la inobservancia de estos institutos de garantías procesales, toda vez que la pretensión del proceso radica en torno a la demostración de un mejor derecho propietario, pudiendo este ser modificado, en algunos de sus componentes por la sentencia, los directos afectados serían los acreedores, por lo que, habiendo registrado su derecho crediticio en Derechos Reales, debieron ser integrados a la causa en calidad de litisconsorte pasivo. Resultando por demás evidente la existencia de actos procesales viciados de nulidad, los cuales vulneran derechos que pudieran ser opuestos por las personas que demuestren o de quienes resulte evidente algún interés contrapuesto en el alcance de la determinación del fallo, en torno al principio de eficacia que también es precautelado por la justicia en todos sus niveles.

Por lo fundamentado, observando los defectos procesales existentes en esta causa con relación a las garantías inscritas que versan en la documentación emanada por Derechos Reales y que no fueron tomadas en cuenta para la tramitación de autos y emisión de fallo, es imprescindible descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar derechos de terceros, por este motivo, resulta pertinente que puedan tomar conocimiento de la litis y asumir defensa sobre su legítimo interés, en apego al debido proceso.

En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, en virtud que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.

Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.