CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.
En razón a lo diferido en la Sentencia Constitucional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, se señala: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…).
El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo.”.
Es importante rescatar que el deber del Estado no solo se aboca a impartir justicia a los encausados dentro de litigios, sino, le resulta imperante tutelar los derechos advertidos en la normativa ordinaria o constitucional de todas las personas que pudieran tener derechos inmersos en pleitos y custodiar que no sean vulnerados en ninguna instancia, toda vez que, al existir un fallo de autoridad jurisdiccional competente, es preciso enmarcarlo a la garantía jurisdiccional que resguarda esta institución jurídica, entendiendo lo establecido por los principios procesales que rigen nuestro sistema judicial.
Continuando con la exposición jurisprudencial constitucional, cabe señalar que: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…” (SCP Nº 0051/2012 de 05 de abril).
De esta comprensión, se debe señalar que el debido proceso, en su función de tutelar una justicia efectiva, comprende un orden de derechos inmersos, sobre los que es pertinente rescatar, el derecho a la defensa, asesoramiento de un abogado, acceso a la justicia, entre otras.
Por cuanto, el derecho a la defensa representa una facultad inviolable e inherente a toda persona en la que su derecho o interés legítimo se vea involucrado en un proceso judicial o administrativo; hecho que permite defender su legítimo interés contra actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales, conforme establece nuestra Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 119.II.
Por otra parte, el derecho a la defensa, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Nº 1842/2003-R, de 12 de diciembre, señaló que este derecho precautela: “…tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” En tal sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite sustentar los argumentos de sus pretensiones, refutar lo argumentando por las partes intervinientes y ser escuchados a través de medios previstos por ley. Para el efecto, se desprende que cuando se vulnera el derecho a la defensa, se lesiona el debido proceso.
III.2. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
En el Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril se estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal ” (…).
Acotando a este razonamiento, en la amplia jurisprudencia emitida por esta Sala Especializada, es posible deducir que los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsión del art. 49.I del Código Procesal Civil, establece parámetros ante la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para la parte demandante, demandada y/o terceros integrados al proceso, sobre quienes recaigan efectos de la cosa juzgada.
Resulta preponderante tomar en cuenta que la legitimación pasiva, al momento de admitir la causa, busca la sustanciación de un proceso justo, no solo limitándose a poner en dinamismo las reglas procedimentales. Este fin motiva al aparato estatal a velar y proteger los derechos fundamentales de todas las personas en igualdad de condiciones. Por cuanto, no es factible enervar su observación y aplicación puesto estos derechos resultan ineludibles e imposible pasar por alto su observación y aplicación.
Bajo ninguna circunstancia podrán ser obviados, ya que estos preceptos de garantía se basan en nuestra Constitución, apoyando sus mecanismos de aplicación en nuestra normativa procedimental. En ese entendido, quienes administran justicia a nombre del Estado, deben regir sus actuaciones bajo el principio dispositivo entre las obligaciones encomendadas para cuidar que las causas se lleven sin vicios de nulidad; igualmente deben asumir medidas que resguarden la igualdad efectiva entre las partes o personas que gocen de legítimo interés en una pretensión, para que el resultado de esta no sea elemento de violación a sus derechos. Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nº 441/2013, de 28 de agosto, Nº 243/2014, de 22 de mayo y Nº 509/2016, de 16 de mayo.
III.3. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales”.
Este instituto jurídico otorga el sustento a los administradores de justicia, en todos sus niveles, para velar por los intereses de orden público en los fallos que vayan a pronunciar el alcance de estos, debiendo precautelar siempre la eficacia de estas sin que existan atropellos a los derechos de personas que no hubieran podido acceder a la justicia con el fin de custodiar estos o ya sea que el alcance de las determinaciones sea contrario a las garantías constitucionales y estas se vean vulnerados.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales se les concede la atribución de actuar de oficio para proceder a una revisión de las actuaciones procesales, sin embargo, dicha facultad tiene limitantes conforme prevé la ley, asumiendo que el régimen de revisión es limitado por requerimientos legales que inciden en la pertinencia de la nulidad de obrados para la protección de intereses subsumidos en las controversias litigiosas; por lo que en caso que este Tribunal de casación advierta vicios procesales, estos deben ser analizados por el principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, para asumir una medida anulatoria.
