CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Martina Araviri Choque de Aranibar, a través del escrito de fs. 841 a 843 vta., interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo, corriente de fs. 827 a 836 vta., haciendo alusión que:
La autoridad de segunda instancia interpretó y aplicó erróneamente el principio de valoración de la prueba, entendiendo que este principio debió aplicarse en la prueba sobre la acción reivindicatoria y a su respuesta negativa que mantenía la tesis que el lote de terreno objeto de la pretensión de los demandantes no es el mismo que venía ocupando hace más de 10 años.
El Tribunal de alzada transgredió el principio de verdad material, deduciendo que, esta inobservancia impidió alcanzar una apropiada valoración probatoria, en razón de la comparación efectuada entre los datos obtenidos para el dictamen pericial con las coordenadas que tiene el G.A.M.O., en planimetría. Refirió por ello que, de haberse efectuado esta correcta valoración, la parte promotora de la acción principal no lograría demostrar que el terreno objeto de su pretensión es el mismo que resulta de propiedad de la recurrente en casación.
Acusó que el Tribunal Ad quem omitió los principios de: i) unidad de la prueba, en torno a la concordancia o discordancia que la fuerza probatoria pueda alcanzar con cada elemento cursante en obrados; ii) comunidad de la prueba, para tener en cuenta la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa; mismos que guardan relación con la interpretación y aplicación de la Ley y con el principio de valoración de la prueba, asidero legal al que arribó en correlación al razonamiento de su recurso de casación.
Con esos argumentos, interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó, casar el Auto de Vista Nº 188/2023, así también la nulidad de obrados a efecto de una correcta valoración de la prueba pericial y su respectiva complementación.
De la respuesta al recurso de casación.
Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, por escrito de fs. 848 a 849, contestó al mencionado recurso de casación, en contraposición a lo vertido, arguyó que:
La recurrente enfocó el agravio acusado en el fondo, formulando que las autoridades en primera y segunda instancia no realizaron una valoración correcta al informe pericial. Asimismo, refutó que no se planteó una tesis coherente sobre la vulneración a los principios enmarcados en la valoración de medios probatorios.
El recurso careció de preceptos suficientes que sustenten lo denunciado, en torno a que el terreno objeto de la pretensión no es el mismo que la parte demandada ocupa, que no precisó objetivamente cuáles fueron los medios de prueba de los que se omitió su valoración para sustentar la hipótesis planteada.
Estos argumentos sustentaron esta contestación, por lo que señaló en su petitorio: declarar el recurso de casación improcedente por no evidenciarse los agravios descritos ni cumplir con los requisitos contenidos en el art. 274.I num.3 en concordancia con el art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil; en su defecto, declararlo infundado.
