AS/0773/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0773/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque, por memorial de fs. 151 a 159, incoaron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Alejandro Choqueticlla Huanca y Martina Araviri Choque de Aranibar, José Luis Aranibar Araviri, Daysi Meliza Aranibar Araviri, Fabiola Telma Aranibar Araviri, Eddy Henry Aranibar Araviri y Sonia Florencia Aranibar Araviri herederos de Edson Aranibar Flores, citados los demandados, solo Martina Araviri Choque de Aranibar respondió de forma negativa a la acción principal, asimismo, promovió acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2023, de 27 de febrero, cursante de fs. 759 a 774 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Reina Tite Mamani y Jhonny Quena Choque e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria promovida por Martina Araviri Choque de Aranibar.

Dictamen de primera instancia que, al ser recurrido en apelación por Martina Araviri Choque Vda. de Aranibar, mediante memorial de fs. 791 a 797; motivó a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 188/2023, de 18 de mayo, el cual cursa desde fs. 827 hasta 836 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, al margen, CONFIRMÓ el Auto de 17 de enero de 2023, recurrido en apelación y concedido en el efecto diferido, en razón a los siguientes argumentos:

Sobre la apelación contra el Auto de 17 de enero de 2023 (fs. 709 a 710 vta.).

El Tribunal de alzada, aseveró que el razonamiento del juez de primera instancia devino del informe pericial que tomó en cuenta el plano del fraccionamiento denominado “Fraccionamiento Praxides Soria Galvarro” y utilizó medios tecnológicos apropiados para cumplir el requerimiento del peritaje solicitado por la autoridad de esta instancia; por lo que no correspondió modificar, dejar sin efecto o anular lo asumido en relación con esta apelación.

Sobre la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia Nº 31/2023.

La autoridad en grado de apelación, coligió que la observación de la parte recurrente al peritaje refutado cursante de fs. 615 a 621 fue considerada y cumplida en su complementación de fs. 659 a 660. Por ello, no encontró vulneraciones al debido proceso, en su vertiente de correcta valoración de la prueba; puesto que los datos que el Juez extrajo del ya citado informe pericial y su complementación, establecieron la superposición de los predios en cuestión, por lo cual, el pronunciamiento de la Sentencia advirtió este extremo de forma concluyente, que fue reforzado por la verificación realizada en la inspección judicial, circunstancia en la que ambas partes identificaron su propiedad en el mismo lugar físico; no habiéndose producido prueba para establecer que ambos predios estarían en distintas ubicaciones geográficas, en ese entendido, dictaminó que lo denunciado por la parte recurrente carece de asidero legal.

Notificado el Auto de Vista descrito líneas arriba, la co-demandada, Martina Araviri Choque de Aranibar, por memorial de fs. 841 a 843 vta., presentó recurso de casación de fondo contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.