CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Filiberto Aguilar Rengifo por escrito de fs. 33 a 34 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Ana Medina Castillo, quien una vez citada respondió negativamente la demanda, según memorial de fs. 49 a 53; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2021, de 30 de abril, que sale de fs. 252 a 256 vta., en la que el Juez Público de Familia 14° de Cochabamba, falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes; en consecuencia, declaró como bienes gananciales el inmueble y la construcción existente en el barrio Taquiña de una superficie de 428.32 m2, y los bienes muebles; como no gananciales las deudas adquiridas en el Banco Unión y Banco Sol obtenidas fuera del matrimonio; las deudas con COVIPOL, MUCOPOL, MUCEPOL y CUMUPOL, además de Rengifo Huanaco y Mary Quintana de Chavez al no haber sido acreditadas en su existencia y; se aclaró que en audiencia preliminar en etapa conciliatoria ambas partes reconocieron la ganancialidad de la línea telefónica y su línea gemela, acuerdo homologado por Auto de 25 de enero de 2021.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Medina Castillo, según memorial de fs. 262 a 264, y por los terceros interesados Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, mediante escrito de fs. 314 a 317 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 207/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 388 a 393 vta., que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:
a) El inmueble motivo de litis habría sido transferido a los tres hijos, mediante documento privado de trasferencia de acciones y derechos, con derecho a usufructo de carácter vitalicio, suscrito el 15 de septiembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas de los tres hijos y de la progenitora Ana Medina Castillo y no así del progenitor Filiberto Aguilar Rengifo. Al respecto, el art. 177 de la Ley N° 603 establece: “I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.”; en ese entendido, la comunidad de gananciales no puede modificarse, por ser este un régimen obligatorio, prohíbe optar voluntariamente por otro régimen distinto al determinado, que en el presente caso se trata de bienes gananciales, que no fue realizado mediante escritura pública, por lo tanto no es viable el contenido del documento privado en cuestión.
b) Los hijos – apelantes, cuestionan la sentencia señalando que les causa agravios y perjuicios, toda vez que, no establecen en que forma les causa perjuicio, siendo que el anticipo de legítima es un derecho expectaticio, debiendo aplicarse lo señalado en el art. 1059.I del Código Civil, además que la legítima es una institución de orden público que comprende a la parte de la herencia que el de cujus está limitado a disponer libremente.
c) Se consideró que la fecha de la suscripción del documento privado que fue el 15 de septiembre de 2016 y la fecha en que se produjo la ruptura del matrimonio fue el 30 de julio de 2014, tal como fue señalada en la sentencia de 30 de abril de 2021, el documento privado se suscribió el año 2016 cuando ya no existía el vínculo conyugal, razón por la cual las partes ya no podían disponer de los bienes gananciales; enmarcándose en el art. 199 de la Ley N° 603.
3. Falló de segunda instancia recurrido en casación por Ana Medina Castillo según escrito de fs. 399 a 403 y; por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, mediante el memorial que cursa de fs. 409 a 412, recursos que son objeto de análisis.
- Encabezado
- VISTOS
- CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
- CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
- CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
- CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
- POR TANTO
