CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. El plazo de vencimiento de la presentación del recurso de casación.
El Auto Supremo N° 1051/2019 – RI, de 11 de octubre, emitió el siguiente razonamiento “Respecto a los plazos procesales, el art. 322 de la Ley Nº 603 dispone: “Los plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento”. Además, el art. 322 de la misma ley aclara sobre las horas del siguiente modo: “I. Son días hábiles de lunes a viernes y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada Tribunal Departamental de Justicia”.
Al respecto el Auto Supremo Nº 124/2017 – RI de 7 de febrero, siendo similar el entendimiento en materia procesal civil y familiar sobre el cómputo del plazo de impugnación, razona del siguiente modo: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0642/2018-S3, 10 de diciembre de 2018, respecto al vencimiento del plazo indica que: “De acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el Auto de Vista 03/2018, fue notificado a las accionantes el 25 de enero de 2018, teniendo diez días para interponer el recurso de casación computables desde la notificación con el mismo conforme al art. 273 del CPC, plazo que en el caso concreto vencía el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados -art. 90.III del mismo Código- del 8 de febrero del mismo año; sin embargo, el día señalado, tal como se acredita en la Circular CITE: CM-DT/07/ERH/2018 de 8 de febrero, el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, trabajó en horario continuo de 8:00 a 15:00, por la festividad de comadres, dicha Circular fue notificada a Presidencia del Tribunal aludido, a horas 11:55 de la citada fecha, para que sea puesto a conocimiento del mundo litigante. Asimismo, de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las accionantes viajaron de Yacuiba a Tarija el día ya referido a horas 10:00.
(…) En ese sentido, las autoridades demandadas obviaron que la finalidad de dicho recurso es justamente impedir una denegación dispuesta por error, puesto que no consideraron que las accionantes, con el fin de presentar su recurso de casación, se trasladaron de Yacuiba a Tarija a las 10:00 del día 8 de febrero de 2018; sin embargo, al llegar al Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, -según refieren- se cercioraron que no existía actividad laboral por el trabajo en horario continuo, aspecto que conforme señalan no fue de su conocimiento ya que la Circular CITE: CM-DT/07/ERH/2018, fue notificada a Presidencia de dicho Tribunal recién a las 11:55, hora en la que las impetrantes de tutela se encontraban de viaje, por lo que presentaron el citado recurso a primera hora del día siguiente, aspecto que hace a la concurrencia de la justa causa estipulada en el art. 95 del CPC, que refiere: I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. (…) II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable a la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.
(…) En suma, el juzgador debe basarse en los hechos que sean objetivamente evidentes al momento de administrar justicia dejando de lado el excesivo formalismo que impide a las partes ejercer sus derechos y acceder a la justicia, tal como ocurrió en el caso que se analiza, puesto que dieron prevalencia al derecho formal, aplicando de manera rigurosa lo dispuesto en la norma procesal civil, sin observar el impedimento acreditado de las accionantes, para presentar el recurso de casación dentro de plazo, -impedimento por justa causa-, considerando además que el Código Adjetivo Civil, no prevé la presentación de memoriales ni recursos ante notario de fe pública ni en el domicilio de los secretarios de juzgados y salas, y conforme a lo señalado por las peticionantes de tutela, el buzón judicial previsto en el art. 110 de la LOJ, no se encontraba habilitado en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -afirmación no refutada por las autoridades demandadas”.
III.2. De la función del Buzón Judicial.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad.
Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.
Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados´ (negrillas nos corresponde).
De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”
- Encabezado
- VISTOS
- CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
- CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
- CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
- CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
- POR TANTO
