AS/0758/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0758/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, por memorial de demanda de fs. 28 a 29 vta., iniciaron de forma conjunta proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, la primera con relación al lote de terreno N° 4 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0089390, Asiento A-1 de titularidad sobre dominio el 11 de septiembre de 1997 y la segunda del lote N° 5, registrado como anotación preventiva en la Matrícula N° 7.01.3.01.0000655, Asiento B-7 de gravámenes y restricciones el 11 de diciembre de 2004; ambos lotes de 306 m2, ubicados en la manzana Nº 3, actualmente unidad vecinal Nº 258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; argumentando en lo esencial que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin autorización de sus personas, ni realizar previamente trámite de expropiación, en el año 2008 procedió a avasallar sus propiedades y construyó una cancha deportiva y pese a los reclamos reiterados que realizaron, no les devuelve sus terrenos; con esos argumentos dirigieron la demanda contra la indicada Entidad municipal.

Citado con la demandada, el Gobierno Municipal mediante su Alcalde Percy Fernández Añez, por escrito de fs. 41 a 45, interpuso excepciones previas de incompetencia en razón de la materia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y por memorial de fs. 82 a 83 vta., contestó de manera negativa la demanda y reconvino por acción negatoria.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 18 de marzo de 2022, de fs. 509 a 514, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, reconociendo el derecho propietario a las actoras Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel con relación a los lotes de terreno Nº 4 y 5 cada uno de 306 m2, ubicados en la unidad vecinal Nº 258, manzana Nº 3, registrados con las Matrículas 7.01.1.06.0089390 y 7.01.3.01.0000655; ordenó a la Entidad demandada aprobar el plano de uso de suelo del lote Nº 5; dispuso la reivindicación, desocupación y entrega de los lotes de terreno en el plazo de 90 días de ejecutoria de la sentencia; ordenó el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, salvó los derechos de la Entidad demandada para concluir el proceso administrativo de expropiación, conforme a ley.

3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante sus apoderados Erwin Tapia Hurtado y otros, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 522 a 525 vta., cursando la contestación de fs. 529 a 530.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio N° 1245/2023, emitió el Auto de Vista Nº 22/2024, de 20 de febrero, de fs. 598 a 601 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia y declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, solo en relación al lote de terreno Nº 4, disponiendo la reivindicación, desocupación y entrega de dicho lote a la demandante principal Karla Reerima Maldonado Torrez en el plazo de 90 días de ejecutoriado el fallo y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de la Entidad demandada; ordenó el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, salvando los derechos de la Entidad demandada de concluir el procedimiento de expropiación conforme a ley; resolución que le corresponde el Auto complementario Nº 16/2024, de 14 de marzo a fs. 605 vta.; determinación de fondo asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Indicó que en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la revisión exhaustiva y pormenorizada de todo el proceso y actuados a los fines de evidenciar algún defecto de procedimiento o error en que se hubiera incurrido durante la tramitación anterior a la emisión de la sentencia, llegando a la conclusión de que no se incurrió en ningún defecto que pueda ser corregido y los diferentes jueces A quo que conocieron la causa en primera instancia, respetaron el procedimiento y en todo caso, subsanaron a tiempo los errores.

Sin embargo, refirió que, de la nueva revisión de la Sentencia, así como de la apelación y de la consulta arribada, se tiene que los miembros integrantes del Tribunal de alzada que les antecedieron, incurrieron en algunos defectos que deben ser subsanados y corresponde realizar una nueva atención a la apelación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal.

Con el antecedente descrito, realizó consideraciones sobre la acción reivindicatoria, citando jurisprudencia y, con base en ello, señaló que la Entidad recurrente solo se limitó a indicar que el inmueble corresponde a área verde y equipamiento sin acreditar derecho propietario alguno, cuya situación no es impedimento para la procedencia de la reivindicación, toda vez que la parte actora denunció que el Gobierno Municipal estaría haciendo uso de sus lotes de terreno sin haber realizado un correcto trámite de expropiación, donde primero se indemniza y luego se expropia, conforme señala el art. 57 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, sostuvo que la Entidad recurrente expone argumentos relativos a la acción de mejor derecho propietario, cuando lo que se está tramitando es una acción reivindicatoria y de la revisión del expediente in extenso, en ningún momento el Municipio demandado presentó título propietario inscrito en Derechos Reales a su nombre sobre el bien inmueble objeto de litis y la Ley Autonómica Municipal N° 233 que declaró de necesidad y utilidad pública, fue emitida reciente el 2016; por lo que no corresponde considerar un trámite de acción reivindicatoria compleja o mejor derecho propietario, ni la acción negatoria planteada como reconvención.

Con relación al reclamo sobre falta de valoración de prueba, indicó ser evidente esa situación; empero, la Entidad recurrente simplemente se limitó a realizar citas jurisprudenciales de aspectos inherentes a la valoración de prueba, sin vincular al caso concreto; ante esta situación, en vista de la consulta arribada a la Sala, corresponde revisar de manera exhaustiva sobre el tema probatorio para establecer si la parte actora cumplió o no con los presupuestos para la procedencia de la reivindicación.

Con relación al lote de terreno N° 4, señaló que el folio real de fs. 2 correspondiente a la Matrícula 7.01.1.06.0089390 evidencia que en el Asiento A-1 figura como propietaria la codemandante Karla Reerima Maldonado Torrez; a fs. 3 cursa el documento de propiedad; a fs. 6 y 25 se encuentran los planos de ubicación debidamente aprobados por la misma Entidad demandada; por lo que, se tiene plenamente identificado la ubicación del lote N° 4 y por las coordenadas guías de ambos planos, se establece que se trata del mismo inmueble situado en la zona Sur, unidad vecinal Nº 258, manzana Nº 3, siendo la unidad vecinal la misma, aspecto que coincide con las coordenadas del plano de fs. 46 del Gobierno Municipal; ante esa situación, no se puede alegarse desconocimiento de la unidad vecinal referente al título de propiedad de la demandante en relación con el indicado lote de terreno, concluyendo que, respecto a dicho terreno, se cumple con los presupuestos para la reivindicación.

En lo que corresponde al lote de terreno N° 5, manzana Nº 3, unidad vecinal Nº 258, expuso que, las documentales de fs. 9 a 12 corresponde a una transferencia a favor de la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel y por el folio real de fs. 15 y los folios actualizados de fs. 237 a 242 correspondiente a la matrícula 7.01.3.01.0000655, se evidencia como titular del inmueble a Facundo José Morena, persona ajena al presente proceso y, lo único que existe a favor de la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel, es una anotación preventiva inscrita en el Asiento B-7 a causa de un proceso judicial, aspecto que no constituye una inscripción de titularidad del derecho propietario; por lo que, la indicada actora, no perfeccionó su derecho propietario, existiendo solo una modificación al asiento B-11 de la anotación preventiva y no podría demandar la reivindicación del lote N° 5 al no tener su derecho pleno, ya que no cumple con uno de los presupuestos que es el registro en Derechos Reales conforme al art. 1538 del Código Civil para la procedencia de la reivindicación, aspecto que no fue valorado correctamente por el Juez A quo.

Con relación a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, afirmó que la Sentencia cuenta con la debida motivación y no se advierte incongruencia alguna en dicho fallo, entendiéndose perfectamente el porqué de la decisión adoptada; en todo caso, la Entidad recurrente, se limitó a alegar incongruencia por falta de valoración de prueba y ese aspecto, ya se tiene resuelto.

5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma y fondo por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante sus apoderados Erwin Tapia Hurtado y otros, por memorial de fs. 607 a 614; como también la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel interpuso recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 616 a 618 vta., cursando las contestaciones de fs. 621 a 623 y fs. 625 a 626 vta., respectivamente; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.