AS/0758/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0758/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

a) Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

En el fondo.

1. Denunció incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la reivindicación, indicado que el derecho propietario de la demandante Karla Reerima Maldonado Torrez no es específico, aspecto que se encuentra demostrado por el certificado alodial y plano de ubicación cursantes a fs. 2 y 6, donde no se especifica la zona, distrito municipal o unidad vecinal, elementos que son esenciales para la procedencia de una acción de reivindicación.

2. Argumentó incorrecta valoración de los medios de prueba, señalando que el Tribunal de segunda instancia se limitó a trascribir la Sentencia y ninguno de los documentos de fs. 1 al 15 al que hace referencia el fallo de primera instancia, así como las documentales de fs. 17 y 47, determinan la unidad vecinal y ubicación exacta de los terrenos que pretenden reivindicar las demandantes; la Matrícula N° 7.01.3.01.000655 acredita el derecho propietario de Facundo José Morena y no así de la actora María del Carmen Cruz Villarroel.

Señaló que el Gobierno Autónomo Municipal viene realizando la planificación y zonificación de la mancha urbana, citando al efecto disposiciones municipales emitidas por dicha Entidad, entre estas, la Ley Autonómica Municipal N° 233 de 12 de enero de 2016 que declaró la necesidad y utilidad pública de varios lotes de terreno, incluido de las demandantes.

3. Finalizó acusando vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, señalando que el Auto de Vista simplemente se avocó a realizar citas de jurisprudencia de manera general sin vincular a sus fundamentos respecto a la consideración de los reclamados, careciendo de los indicados elementos que hacen al debido proceso.

En la forma.

1. Indicó que todo el proceso fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil y el art. 197 de dicha Ley establece un mandato imperativo para los jueces y tribunales de primera instancia de elevar de oficio en consulta ante el superior en grado las sentencias dictadas contra el Estado, sin perjuicio del recurso de apelación, para que el Tribunal de segunda instancia proceda de oficio a la revisión general de todo el proceso, no siendo este aspecto un mero formalismo.

2. Señaló que mediante Auto de 13 de enero de 2012 de fs. 142 a 143 se declaró improbadas las excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda que interpuso como Entidad demandada y fue apelado en efecto diferido; empero, no fue concedido y el Tribunal de segunda instancia no dio respuesta efectiva a dicho reclamo; no consideró que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de revisar el proceso en su aspecto formal y sustancial y los Vocales se encuentran constreñidos a analizar la sentencia que es desfavorable a los intereses del Estado; sin embargo, incurrieron en evidente incumplimiento de dicha norma legal, limitándose únicamente a los puntos de reclamo del recurso de apelación y no efectuaron un análisis y revisión íntegra y exhaustiva de todo el proceso y de cada una de sus etapas que le permita determinar la existencia o no de vicios procesales.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case o anule el Auto de Vista impugnado o se anule obrados hasta el vicio más antiguo y en caso de rechazarse en la forma, se emita nuevo auto de vista dando cumplimiento a la revisión íntegra del proceso.

b) Recurso de casación de María del Carmen Cruz Villarroel.

1. Acusó violación de los arts. 110, 521, 584, 1297 del Código Civil y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, indicando que los Vocales cuando señalaron que su persona lo único que tendría es una anotación preventiva en el Asiento B-7 de la matrícula Nº 7.01.3.01.0000655, se basaron exclusivamente en esa anotación preventiva para emitir su fallo y revocar parcialmente la sentencia, cuando su demanda se funda en el contrato de transferencia del lote de terreno de 20 de enero de 2004 debidamente reconocido en sus firmas y rubricas con la fe probatoria asignado por el art. 1297 del Código Civil y de acuerdo al art. 521 y 584 del mismo Código, el vendedor desde la firma de la transferencia deja de ser titular y el comprador pasa a convertirse en propietario del bien; señala que el beneficiario de la anotación preventiva por mandato del art. 1553 del Código Civil, goza de prioridad legal sobre la inscripción de la escritura.

2. Denunció que se desconoció una de las formas de adquirir la propiedad establecido en el art. 110 del Código Civil, infringiendo el art. 584 en relación al 521 del mismo compilado legal, así como el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, infracción que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del Auto de Vista.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda.

Respuesta de las demandantes principales.

Las codemandantes Karla Reerima Maldonado Torrez y María del Carmen Cruz Villarroel, en el escrito de fs. 621 a 623, señalaron que la Entidad recurrente se limita a transcribir antecedentes del proceso referente a los hechos, sin tomar en cuenta que en casación solo se juzga las cuestiones de derecho; que los argumentos expresados en casación no los invocó en apelación; no especificó que parte de los fundamentos del Auto de Vista sería inmotivado e incongruente; en lo demás, el escrito de respuesta constituye reproducción de los argumentos del recurso de casación de las últimas nombradas para luego concluir solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de la Entidad demandada, al no cumplir con los requisitos exigidos.

Respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

La Entidad demandada mediante sus apoderados, por escrito de fs. 625 a 626 vta. procedió a reproducir parte de los argumentos del recurso de casación de María del Carmen Cruz Villarroel y del Auto de Vista impugnado N° 22/2024; señaló que las documentales presentadas por la indicada recurrente, tan solo dan cuenta de una anotación preventiva de transferencia realizada el 2004, la misma que puede ser prorrogada por única vez, encontrándose a la fecha caducada; seguidamente precedió a transcribir in extenso el contenido del Auto Supremo N° 653/2019, para luego concluir reiterando los argumentos de su anterior recurso de casación de fs. 562 a 571 deducido contra el primer Auto de Vista N° 191/2023 y concluyó ratificando el petitorio de ese mismo recurso de casación.