CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre en lo más relevante, expuso lo siguiente: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…)”.
III.2 Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
En el Auto Supremo Nº 653/2019, de 05 de julio, expuso el siguiente razonamiento: “Al respecto, el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887’ señala: ‘Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales’; en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: ‘(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados’; coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al trafico jurídico inmobiliario”. (criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 824/2021).
Por otro lado, en el Auto Supremo Nº 1235/2018, de 11 de diciembre, se especificó: “Al respecto, Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: ‘Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad’ (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial”. (Criterio reiterado en el A.S. N° 175/2024).
