AS/0758/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0758/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A) Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Inicialmente, se hace necesario dejar establecido que, sin bien el memorial de impugnación de la Entidad recurrente resulta ser ampuloso; sin embargo, la mayor parte deviene en reiteraciones sobre los mismos temas y a la vez constituye reproducción de su anterior recurso de casación que cursa de fs. 562 a 571 deducido contra el Auto de Vista Nº 191/2023 de 29 de mayo que fue anulado por el Auto Supremo Nº 1245/2013 de 05 de diciembre, cuyos fundamentos de esa anterior resolución, no son los mismos con relación al último Auto de Vista Nº 22/2024; resultando el recurso de casación, descontextualizado en relación a la resolución que se impugna y contraviene lo determinado por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, cuya norma legal en su última parte establece de manera imperativa, lo siguiente: “Estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”.

Al margen de lo señalado, el recurso se encuentra completamente desordenado, no tiene coherencia en las terminaciones de cada foja con relación a las siguientes, lo que le torna bastante confuso en la comprensión de su contenido; no obstante lo señalado, se pudo identificar en calidad de agravios, los argumentos que se tienen descritos en el considerando II, en función a los cuales se realizará la consideración con base en la doctrina legal aplicable que se encuentra expuesta en el considerando III y por razones de orden lógico, corresponde primero resolver el recurso de casación en la forma.

Recurso en la forma.

En el punto 1 del resumen, la Entidad recurrente afirma que todo el proceso fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil de 1975 y el art. 197 de dicha Ley establece de manera imperativa la obligación de elevar de oficio en consulta ante el superior en grado las sentencias dictadas contra el Estado, para que el Tribunal de segunda instancia proceda de oficio a la revisión de todo el proceso.

Al respecto, se observa que los argumentos descritos en el punto que antecede, constituye un enunciado de que se hubiera aplicado a la tramitación de la presente causa, la anterior legislación procesal y en este aspecto no se advierte la exposición de agravio propiamente dicho, correspondiendo simplemente poner en contexto lo ocurrido en el trance de la aplicación de ambas normas procesales.

De los antecedentes del proceso se advierte que la demanda base del presente proceso, fue admitida el 10 de agosto del 2011 y el Auto de relación procesal donde se fijó los puntos de hecho a probar, es del 08 de agosto del 2012; es decir, que dichos actuados fueron realizados en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1975, antes de la sanción y publicación de la nueva Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) de 19 de noviembre de 2013 y, según su Disposición Transitoria Quinta, Parágrafo I, inc. b) de esta última Ley, los procesos en los que se hubiera aperturado el término de prueba en lo principal de la causa a la vigencia de dicha Ley, debían seguir tramitándose con las reglas del anterior Código de Procedimiento Civil, hasta emitirse sentencia, y eso es lo que precisamente ocurrió en la presente causa.

Dentro de ese contexto, el anterior Código de Procedimiento Civil, establecía en su art. 197 que, las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, debían ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que podían interponer las partes litigantes y es esta situación la que fue omitida anteriormente por las autoridades de instancia, toda vez que la Sentencia resultó ser contraria al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y confirmada por el Auto de Vista Nº 191/2023, de 29 de mayo, lo que dio lugar a la anulación de dicho fallo de segunda instancia mediante el Auto Supremo Nº 1245/2023 de 05 de diciembre, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución resolviendo la consulta con arreglo a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil y, en lo demás, se dispuso que se aplique las reglas del nuevo Código Procesal Civil que rigen las impugnaciones, cuyo aspecto fue cumplido por el Tribunal de apelación en la emisión del nuevo Auto de Vista Nº 22/2024.

Con relación al punto 2 del resumen, donde la Entidad recurrente señala que interpuso apelación en efecto diferido contra el Auto de 13 de enero de 2012 de fs. 142 a 143 que declaró improbadas las excepciones, cuyo recurso no habría sido concedido y el Tribunal de apelación no le brindó una respuesta efectiva al respecto limitándose simplemente a resolver los puntos de reclamo del recurso de apelación, sin efectuar la revisión general de todo el proceso, incurriendo en incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, revisado el contenido del Auto de Vista Nº 22/2024, de fs. 598 a 601 vta. que es objeto de impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación dio cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil de 1975 ordenado por el Auto Supremo Nº 1245/2023, ya que, en los fundamentos del nuevo fallo, en el considerando II se refiere de manera específica al tema de la consulta que se encontraba instituida en la señalada norma legal.

El Ad quem, señaló que en cumplimiento del art. 197 Código de Procedimiento Civil, se procedió a la revisión exhaustiva y pormenorizada de todo el proceso y demás actuados a los fines de evidenciar algún defecto de procedimiento o error en que se hubiera incurrido durante la tramitación de la causa, llegando a la conclusión de que no existe defecto procesal anterior a la emisión de la sentencia que pueda ser enmendado y si en algún momento se incurrió en anormalidad procesal, fue subsanado de manera oportuna por los diferentes jueces que asumieron conocimiento de la causa en primera instancia; pero al mismo tiempo indicó que, de una nueva revisión y compulsa de la sentencia, así como de la apelación y de la consulta ordenada, se tiene que en segunda instancia los miembros integrantes del Tribunal de alzada, incurrieron en algunos defectos que corresponden ser subsanados sometiendo a nuevo análisis de manera conjunta, apelación planteada y la consulta.

Señaló que el recurso de apelación contiende deficiencias en su planteamiento, sobre todo en cuanto a la denuncia de incorrecta valoración probatoria, indicando que la Entidad recurrente simplemente se limitó a realizar citas jurisprudenciales sin vincular de manera específica a los medios probatorios ni mucho menos hacer referencia a ninguna prueba en específico; ante esa situación, procedió a revisar la valoración de las pruebas aplicando el tema de la consulta prevista en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil y como resultado de esa labor, llegó a establecer que el Juez A quo incurrió en error en el análisis del tema probatorio y, como consecuencia de ello, revocó parcialmente la Sentencia.

De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de segunda instancia dio aplicación al tema de la consulta prevista en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil en todos sus alcances, en función a dicha consulta, precisamente procedió a revisar de oficio todo el proceso en su aspecto formal referido a vicios procesales, como también en lo sustancial incursionado sobre el tema de valoración de las pruebas y aplicó las normas sustantivas previstas en los arts. 1453 y 1538 del Código Civil; ante esa labor desplegada, no se advierte que se haya limitado únicamente a resolver los puntos de reclamo del recurso de apelación como señala la Entidad recurrente, pues en caso de haber procedido de esa manera, hubiera confirmado la Sentencia, ya que el Tribunal encontró deficiencias en el planteamiento del recurso de apelación en lo referente a la denuncia de falta de valoración de prueba, aspecto que no daría lugar a revertir el fallo de primera instancia; más aún si se toma en cuenta que dicho recurso no tiene la coherencia y correlación necesaria en su contenido, al igual que el recurso de casación; aparentemente el memorial de apelación se encuentra incompleto.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el supuesto reclamo emergente de la apelación contra el Auto de 13 de enero de 2012 que declaró improbadas las excepciones; se debe indicar que revisados los datos del proceso, se advierte que si bien la Entidad demandada impugnó en el efecto diferido esa resolución; sin embargo, no fue concedida por el Juez A quo, cuyo aspecto no mereció reclamo por la Entidad recurrente y al momento de apelar contra la Sentencia, tampoco formuló reclamo alguno, lo que implica el retiro de dicha impugnación incidental, conforme lo dispone de manera expresa el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

La Entidad recurrente debe tener presente el principio dispositivo que se encuentra previsto en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, siendo el mismo fundamental en materia procesal civil, en función al cual las partes litigantes son libres de iniciar la acción, proseguir con la misma, asumir los mecanismos de defesa que vean por conveniente, desistir de los recursos judiciales, así como del proceso y de las pretensiones o derecho subjetivo, etc.; dentro de ese contexto, si la autoridad judicial advierte que las partes litigantes con pleno asesoramiento jurídico a través de sus abogados patrocinantes, hacen uso de manera consiente y voluntaria de los mecanismos procesales descritos renunciando a sus pretensiones recursivas, ya sea de manera expresa o tácitamente, lo que corresponde es respetar esa decisión; distinto seria si el juzgador, pese a los reclamos formulados de manera oportuna, negara de manera indebida o asume una decisión contraria a derecho, caso en el cual corresponde atender de manera favorable el reclamo, aspecto que no acontece en el caso presente.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Recurso en el fondo.

En el punto 1 del resumen, se tiene el argumento de incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la reivindicación, señalando que el derecho propietario de la codemandante Karla Reerima Maldonado Torrez no se encontraría especificado en el certificado alodial y plano de ubicación cursantes a fs. 2 y 6 con cuanto se refiere a la zona, distrito municipal o unidad vecinal, argumento que se repite en parte del contenido del punto 2 del resumen, donde se hace referencia con el mismo propósito, a las documentales de fs. 1 al 15, 17 y 47 de obrados.

Se debe dejar establecido que la Entidad demandada recurre a la fácil tarea de reproducir los argumentos de su anterior recurso de casación que cursa de fs. 562 a 571 deducido contra el Auto de Vista Nº 191/2023, que fue anulado por el Auto Supremo Nº 1245/2023, contraviniendo lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 última parte del Código Procesal Civil; en ese propósito, lógicamente que incurre en error al cuestionar los fundamentos de una resolución anulada transcribiendo párrafos de su contenido que difieren sustancialmente con relación al último Auto de Vista Nº 22/2024; en el primer fallo se confirmó totalmente la Sentencia y en el último se revocó parcialmente, lo que implica que los fundamentos y la decisión de ambas resoluciones son distintos y no podría valerse de los argumentos del anterior recurso para sustentar la nueva impugnación.

Si bien en el folio real de fs. 2 no se encuentra consignado la zona y la unidad vecinal; sin embargo, en el plano de ubicación de fs. 6 se subsana parte de esa omisión especificando la zona (zona sur); al margen de lo señalado, debe tenerse en cuenta que las unidades vecinales y los distritos municipales van creándose con el trascurso del tiempo como unidades orgánicas funcionales, lo que hace que en el mayor de los casos los documentos referentes al derecho propietario, no siempre se encuentran acordes o actualizados con esos datos.

En el caso presente, el derecho propietario de la codemandante Karla Reerima Maldonado Torrez referente al lote Nº 4 de 306 m2, fue registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 1997 con la Matrícula 7.01.1.06.0089390, Asiento A-1, conforme da cuenta el folio real que cursa a fs. 2 y el plano de ubicación corriente a fs. 6 cuenta con el sello y firma de aprobación por la misma Entidad recurrente; de fs. 3 a 5 vta., cursa el documento de derecho propietario; en todos ellos se encuentran consignados los demás datos del terreno, como ser el número de manzana Nº 3, lote Nº 4, límites y colindancias, cuyos datos permiten la identificación del bien inmueble.

Por otra parte, las documentales de fs. 17 y 47 a las que también hace alusión, se tratan de copias simples de misivas dirigidas a la Entidad recurrente, la primera corresponde a una nota de reclamo formulado en octubre del 2009 por las codemandantes, lo que da cuenta que estuvieron exigiendo la restitución de sus terrenos desde aquel tiempo; la segunda, corresponde a la junta de vecinos solicitando el emplazamiento de obras en el lugar de los terrenos; dichas notas no tienen la eficacia para desvirtuar la ubicación e identificación de los lotes de terreno.

Al margen de lo señalado, a fs. 46 y 91 cursa el plano de ubicación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde se verifica que el área afectada por dicha Entidad se superpone totalmente a los terrenos de las dos actoras y, por consiguiente, se trata físicamente del mismo espacio geográfico, recayendo la controversia de las partes litigantes sobre los mismos terrenos, a cuya conclusión también arribo el Tribunal de apelación, al afirmar que se tiene plenamente identificado la ubicación del lote N° 4 y por las coordenadas guías de los planos, se trata del mismo inmueble ubicado en la zona Sur, unidad vecinal Nº 258, manzana Nº 3, aspecto que coincide con las coordenadas del plano a fs. 46 de la Alcaldía; el hecho de que los documentos referentes al derecho propietario de la actora no consignen el número de la unidad vecinal, no constituye impedimento para la procedencia de la acción reivindicatoria del lote Nº 4.

Por otra parte, la Entidad recurrente hace referencia a la matrícula N° 7.01.3.01.0000655, señalando que la misma acredita el derecho propietario de Facundo José Morena y no así de la codemandante María del Carmen Cruz Villarroel, transcribiendo para el efecto nuevamente parte del contenido del anterior Auto de Vista anulado.

La Entidad recurrente no toma en cuenta que el último Auto de Vista N° 22/2024, que es objeto de impugnación, revocó parcialmente la Sentencia y declaró probada en parte la demanda interpuesta por las actoras, solo en relación al lote de terreno N° 4 que corresponde a Karla Reerima Maldonado Torrez; lo que implica que la pretensión de reivindicación de María del Carmen Cruz Villarroel respecto al lote de terreno N° 5, fue revocada y declarada improbada, al no contar con el registro en Derechos Reales a su nombre; así se evidencia con total claridad en los fundamentos de dicha resolución, como también en su parte dispositiva y en ese sentido fue asumido el fallo por la indicada persona y al ver que fue desestimada su pretensión, interpuso recurso de casación.

Como la impugnación extraordinaria que se toma conocimiento constituye copia del anterior recurso de casación deducido contra el Auto de Vista N° 191/2023, que confirmó la sentencia y luego fue anulado por el Auto Supremo N° 1245/2023; la Entidad recurrente incurre en error de traer como reclamo algo que ya fue enmendado a su favor en el último Auto de Vista N° 22/2024; ante esa situación, el argumento no tiene ningún sentido.

Por otra parte, la Entidad recurrente señala que viene llevando a cabo la planificación y zonificación de la mancha urbana y en esa tarea habría dictado varias normas técnicas municipales; al respecto, si bien el Gobierno Municipal tiene la potestad de emitir normas municipales con fines de planificación urbana; sin embargo, esa potestad debe ser realizada respetando el derecho propietario de las personas particulares que se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 56, como también por el art. 105 del Código Civil y la única manera de poder afectar en contra de la voluntad del titular, es mediante el trámite de expropiación previa indemnización justa, conforme determina el art. 57 de la Ley fundamental del Estado y el art. 108 del Código sustantivo de la materia.

En el caso presente, si bien se hace referencia a la existencia de una expropiación, cuyo aspecto fue salvado para su conclusión en los fallos de ambas instancias; sin embargo, Ley Autonómica Municipal N° 233 que declara de necesidad y utilidad pública los terrenos en conflicto y otros, fue emitida el 12 de enero de 2016; es decir, después de más de cuatro años del inicio de la presente demanda ordinaria de reivindicación.

Finalmente, en el punto 3 del resumen, se tiene la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, señalando que el Tribunal de alzada se limitó a citar jurisprudencia sin vincular al caso concreto.

El argumento descrito no resulta evidente, ya que del contenido del Auto de Vista impugnado N° 22/2024, se evidencia que contiene la fundamentación y motivación realizada de manera congruente en sus dos modalidades (interna y externa); en el aspecto interno, el fallo mantiene la coherencia entre sus distintos considerandos y de estos con relación a la parte dispositiva; en lo referente al aspecto externo, el recurso de apelación fue resuelto dentro del marco establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil; si bien el Tribunal de apelación realizó la revisión de oficio el proceso, pero esta situación lo hizo en función a la consulta establecida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, cuyo aspecto fue ampliamente reclamada por la propia Entidad recurrente exigiendo se dé cumplimiento a dicha norma legal y, como consecuencia de ello, se emitió el Auto Supremo N° 1245/2023, ordenando al Tribunal de apelación cumpla con esa situación y ahora la Entidad recurrente no puede alegar lo contrario acusando de incongruencia.

En lo que corresponde a la fundamentación y motivación, el fallo recurrido se encuentra sustentado en normas legales, jurisprudencia y, sobre todo, el análisis del caso concreto lo realiza de manera amplia y detallada con respaldo en las pruebas que cursan en antecedentes del proceso.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma y en el fondo, resultan infundados, correspondiendo emitir resolución conforme dispone el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

b) Recurso de casación de María del Carmen Cruz Villarroel.

Si bien los argumentos del recurso de casación se encuentran resumidos en dos puntos (1 y 2); sin embargo, ambos se refieren a un único tema, exponiendo argumentos reiterados con términos distintos, cuyo reclamo se sintetiza a continuación.

La recurrente señala que el Tribunal de apelación para revocar parcialmente la sentencia, se basó en la anotación preventiva existente en el Asiento B-7 de la Matrícula Nº 7.01.3.01.0000655, entendiendo que ese registro sería lo único con el cual contaría su persona respecto al inmueble, cuando existe a su favor el documento de transferencia del 20 de enero de 2004 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas que acredita su derecho propietario con relación al lote de terreno N° 5 de 306 m2 y su demanda de reivindicación se funda en ese contrato y el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la validez y los efectos legales que produce dicho contrato, incurriendo en vulneración de los arts. 110, 521, 584, 1297 del Código Civil y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; siendo en esencia, ese el reclamo que se encuentra expuesto el recurso de casación; ante esa situación, los puntos 1 y 2 corresponden ser resueltos de manera conjunta.

Conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la uniforme y sólida jurisprudencia en material civil establece que, para la procedencia de la reivindicación de bienes inmuebles, se tiene que acreditar el cumplimiento de tres presupuestos básicos, siendo estos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a ser reivindicada.

En el caso presente, si bien la recurrente María del Carmen Cruz Villarroel, aparentemente cumple con los tres presupuestos, ya que cuenta con el documento de propiedad que cursa de fs. 9 a 11 con reconocimiento de firmas y rúbricas, como también se encuentra acreditado la posesión del lote por parte de la Entidad demandada y, finalmente, el lote de terreno objeto de reivindicación se encuentra identificado y/o individualizado, cuyo aspecto ya fue fundamentado al momento de resolver el recurso de casación en el fondo de la Entidad recurrente, habida cuenta que los dos lotes de terreno se encuentran ubicados en el mismo lugar, colindantes el uno con el otro y el Gobierno Municipal reclama vía acción negatoria sobre el mismos terrenos.

Sin embargo, en cuanto al derecho de propiedad que viene a ser el primer requisito, la actora no logra acreditar en toda su plenitud, ya que no cuenta con el registro en Derechos Reales como titular del inmueble, existiendo simplemente como antecedente, una anotación preventiva registrada en la Matrícula Nº 7.01.3.01.0000655 el 11 de diciembre de 2004, inicialmente en el Asiento B-7 y luego desplazada al Asiento B-11, conforme se verifica por los folios reales que cursan a fs. 15 vta. y 239 vta.

Se debe dejar establecido, que de acuerdo al art. 1553.I del Código Civil, la anotación preventiva solo tiene vigencia de dos años, prorrogable por un año más, vencido dicho término y si no es convertida en inscripción definitiva, caduca ipso facto; en el caso presente, la anotación preventiva fue realizada hace 20 años atrás, sin que exista ninguna constancia de que se hubiera realizado la inscripción definitiva, aspecto que también es observado por la Entidad demandada al momento de contestar el recurso de casación de la parte actora; de ahí que el argumento de la recurrente de que la anotación preventiva gozaría de prioridad legal sobre la inscripción de la escritura, no tiene sustento.

El registro del derecho propietario en Derechos Reales sobre bienes inmuebles, conforme señala el art. 1538 del Código Civil, art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de Noviembre de 1887 y lo expuesto en la doctrina aplicable, tiene como finalidad primordial otorgar publicidad al derecho frente a terceros; desde el momento de su inscripción surte sus efectos erga homes; es decir, frente a todos los habitantes de la sociedad, haciendo ostensible el derecho para que se abstengan de realizar actos que representen injerencia, ya sea de hecho o derecho en la propiedad y en caso de hacerlo, deben asumir las consecuencias que establece la ley.

El documento privado reconocido de compraventa de 20 de enero de 2004, en la cual se ampara la recurrente para pretender la reivindicación del lote de terreno, solo surte sus efectos entre las partes contratantes, sus herederos y causahabientes, conforme dispone el art. 1297 con relación al art. 1538.III, ambos del Código Civil; en el caso presente, el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no forma parte del referido contrato y, por consiguiente, el derecho propietario de la actora, no es oponible contra dicha Entidad para que haga viable la reivindicación.

Lo expuesto precedentemente, no implique restar al referido contrato de compraventa, su validez legal, ni sus efectos entre las partes contratantes, pues como se tiene indicado, entre ellas y sus herederos y causahabientes, genera sus plenos efectos; tampoco se está desconociendo dicha compraventa como una de las formas de adquirir la propiedad, como entiende la recurrente; pues dicho acto contractual, mientras no sea dejado sin efecto o declarado judicialmente su ineficacia a través de proceso específico, mantiene su validez legal; pero eso sí, se debe dejar establecido que, mientras dicha compraventa no cuente con el registro vigente en Derechos Reales, no suerte sus efectos frente a terceros, siendo al respecto claro y terminante el art. 1538 del Código Civil y Ley de 15 de Noviembre de 1887, así como su Decreto Supremo Reglamentario N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, en establecer que solo a partir del registro surte los efectos haciendo el derecho oponible frente a terceros, aspecto que no puede ser desconocido.

Por las consideraciones realizadas, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración de las normas legales que refiere la recurrente, ni mucho menos desconoció la validez legal ni los efectos que genera el documento de 20 de enero de 2004, entre las partes contratantes y sus herederos y causahabientes; tampoco se vulnero el principio de verdad material como denuncia la recurrente; al contrario, la verdad material se encuentra plenamente acreditada por las pruebas del proceso respecto a la falta de registro del derecho propietario de la recurrente; frente a esa situación, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación a los escritos de fs. 621 a 623 y fs. 625 a 626 vta. referentes a las mutuas respuestas a los recursos de casación; las partes recurrentes deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.