TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 12/2025
Sucre, 12 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente |
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821/2024 |
Demandante |
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Isabel Laca Huarachi |
Demandado |
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Gobierno Autónomo Municipal de Sucre |
Proceso |
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Reincorporación y reconducción de contrato |
Distrito |
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Chuquisaca |
Relatora |
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Mgda. Rosmery Ruiz Martínez |
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 167 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), a través de su representante, impugnando el Auto de Vista 95/2024 de 10 de junio, de fs. 164 a 165 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación y reconducción de contrato, seguido por Isabel Laca Huarachi contra el GAMS; sin contestación; el Auto 198/2024 de 30 de septiembre a fs. 172, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 577/2024 de 9 de octubre, de fs. 176 a 177, que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, seguido por la demandante contra el GAMS, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 16/2023 de 4 de mayo, de fs. 130 a 133, que declaró IMPROBADA la demanda; sin costas.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 144 a 148, interpuesto por la demandante contra la Sentencia 16/2023 de 4 de mayo, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 95/2024 de 10 de junio, de fs. 164 a 165 y vta., que ANULA la Sentencia apelada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación de fs. 167 a 169, el GAMS expuso los siguientes argumentos:
1. En el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA”, el GAMS citó partes de: a) La Sentencia Constitucional (SC) 0444/2011-R de 18 abril; y b) El Auto Supremo 727/2021 de 16 de agosto, que versan sobre la nulidad de los actos procesales, enfatizando que la nulidad procesal no procede para el resguardo de meras formalidades; por lo que, de acuerdo al art. 218.II.4 y III del 439 Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de Alzada se constituye en un “…Juez de conocimiento y no así de puro derecho…” (sic) y tiene la obligación de resolver el fondo de la controversia analizando todos los agravios expuestos en el Recurso de Apelación, apreciando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
Citó partes del Auto Supremo 727/2021 de 16 de agosto (no identificó la Sala emisora), referidas a que en el marco de los arts. 218.II y 265.I y III del CPC, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de resolver el fondo de la controversia que no fue resuelto por el Juez de Instancia, conforme a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación.
Con sustento en la jurisprudencia y normativa citada, el GAMS denunció que el Tribunal de Alzada, dispuso la nulidad procesal omitiendo su deber de resolver el fondo de la controversia y si consideraba que la motivación y fundamentación emitida por la Juez de Instancia era insuficiente, debió suplir dicha falencia conforme le faculta la Ley.
2. En el acápite denominado “DEL PRONUNCIAMIENTO EXTRAPETITA EN EL AUTO DE VISTA”, el GAMS hizo notar que, en el Recurso de Apelación, la demandante expuso tres agravios y solicitó que se revoque la Sentencia apelada, sin que hubiese solicitado la nulidad de obrados; por lo que, el Tribunal de Alzada debió resolver conforme a los agravios expuestos por la demandante y abstenerse de: “…conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, entonces el Tribunal de alzada, obró en extra petita…” (sic); asimismo, hizo constar que, la Juez de Instancia expuso la motivación y fundamentación que sustentó por qué no corresponde determinar la conversión de contrato; por lo que, la determinación de anular obrados, carece de motivación y fundamentación.
Solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, sin espera de turno.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
El debido proceso instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 2798/2010-R de 10 de diciembre). Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, de acuerdo a lo siguiente:
La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265.I del CPC, que dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado el Juez de Instancia; así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expuso el siguiente entendimiento: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (resaltado añadido); consecuentemente, los tribunales de segunda instancia, al resolver el Recurso de Apelación, tienen la obligación de emitir determinaciones pertinentes, puesto que, la pertinencia entre el Recurso de Apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, es una condición esencial para asegurar a los sujetos procesales que, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada tiene delimitada su competencia para la resolución de la controversia, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios del Recurso de Apelación en relación con el contenido de lo resuelto en la Sentencia recurrida.
Respecto a la congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La nulidad procesal en segunda instancia
El art. 108 del CPC, dispone: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.” (resaltado añadido); de la norma transcrita, se establece que el Tribunal de Alzada, al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el Recurso de Apelación y, en caso de ser reclamada dicha solicitud, deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo.
El derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en los arts. 180 de la CPE y 30.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial; en cuyo sustento, las partes pueden solicitar al superior, revise la resolución del inferior.
Estos preceptos se materializan a través de la interposición de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir; no obstante, corresponde señalar que no se materializan con la sola presentación del recurso, sino que, su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto, tenemos al Recurso de Apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que, constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la CPE y la LOJ, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad; razón por la que, dicho análisis se encuentra encargado a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abre su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso.
Lo señalado ha sido desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 484/2012 de 13 de diciembre, conforme lo siguiente: “…el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El GAMS argumentó que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia apelada, porque la Juez de Instancia habría omitido pronunciarse sobre una de las dos controversias sometidas a su conocimiento y resolución, sin considerar que: a) De acuerdo a los arts. 218 y 265 del CPC, el Tribunal de Alzada debió resolver el fondo de la controversia, porque se constituye en Tribunal de conocimiento con las mismas atribuciones de la Juez de Instancia; y, b) La demandante en ningún momento denunció la vulneración del debido proceso, ni solicitó la nulidad de la Sentencia.
Así expuestas las denuncias, en principio se verificará si en el Recurso de Apelación de fs. 144 a 148, la demandante expuso como agravio la vulneración del debido proceso y después se pasará a verificar la violación de los arts. 218 y 265 del CPC.
Sobre la vulneración del debido proceso, se compulsaron los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, constatándose lo siguiente:
a) De acuerdo a la demanda de fs. 7 a 12, las principales pretensiones en controversia, son: i) La reincorporación y ii) La reconducción del contrato de plazo fijo a uno indefinido.
b) La Juez de instancia, emitió la Sentencia 16/2023 de 4 de mayo, de fs. 130 a 133, declarando IMPROBADA la demanda.
c) En el Recurso de Apelación de fs. 144 a 148, la demandante entre otros agravios, denunció que la Juez de Instancia incurrió en incongruencia, porque: “…en ninguna parte de su Sentencia fundamenta y motiva en absoluto con relación a mi petición de CONVERSIÓN DE CONTRATO de plazo fijo por uno indefinido…” (sic).
d) En el Auto de Vista de fs. 164 a 165 vta., el Tribunal de Alzada identificó los agravios expuestos en el Recurso de Apelación y sobre la incongruencia denunciada por la demandante, enfatizó que la Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la convertibilidad contractual, concluyendo que: “…una sentencia emitida en estas condiciones no resulta constitucionalmente válida, por cuanto se está vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, entre las pretensiones de la demanda y las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida…” (resaltado añadido).
Establecida la cronología de las actuaciones pertinentes realizadas por las partes del proceso y compulsado su contenido, se tiene acreditada la congruencia y pertinencia del Auto de Vista cuando determina anular la Sentencia en mérito a los agravios expuestos por el demandante en el Recurso de Apelación, pues si bien en el tenor del memorial recursivo no se denunció textualmente la vulneración al debido proceso, los argumentos expuestos reclaman la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia, respecto a la pretensión de conversión de contrato, por lo que, al ser la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que hacen al debido proceso, resulta correcta la inferencia realizada por el Tribunal de Alzada, al asimilar este reclamo como una denuncia de conculcación al derecho y garantía al debido proceso, misma que de ser comprobada, en razón de su trascendencia, puede conllevar como efecto la nulidad de obrados, como ocurrió en el presente caso.
Consiguientemente, el argumento del GAMS, en sentido de que el Auto de Vista resolvió de forma incongruente la problemática puesta a su conocimiento, debido a que la demandante no expuso como agravio la vulneración del debido proceso, resulta manifiestamente infundado.
Sobre el deber del Tribunal de Alzada de resolver el fondo de la controversia, es pertinente reiterar que de acuerdo al art. 108 del CPC, el Tribunal de Alzada debe verificar si en el Recurso de Apelación se denunció alguna forma de nulidad insubsanable de la Sentencia y resolverla; y sólo en caso de rechazarla, pronunciarse sobre los agravios de la apelación.
En el caso de autos, en la Sentencia de fs. 130 a 133, la Juez de Instancia citó los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 110 y 10 del DS 28699 y concluyó que: “…para poder demandar la reincorporación laboral la relación laboral debe ser a partir de los noventa días; situación que en el presente caso no se cumple” (resaltado añadido); seguidamente, señaló que: i) No se acreditó que se hubiera trabajado más de 90 días; ii) Solo se suscribió un contrato a plazo fijo; iii) No existe constancia que el cargo ejercido por la demandante fuese permanente; iv) El salario se pagaba de la Partida Presupuestaria 121, de trabajadores eventuales; y, v) El presupuesto asignado no puede abarcar a otras gestiones, porque es aprobado anualmente.
Así, se advierte que la Juez de Instancia, desarrolló la motivación y fundamentación que consideró pertinente para resolver sobre la reincorporación.
Sin embargo, respecto a la convertibilidad demandada, la Juez de Instancia se limitó a señalar lo siguiente: “En el presente caso y conforme a las pruebas procuradas por las partes en la tramitación del proceso, se constata que la parte demandante fue contratado en calidad de funcionario provisorio, pactando un solo contrato, por lo que se concluye que no corresponde la reincorporación laboral demandada, así como la tácita reconducción, esta última no corresponde toda vez que se pactó un solo contrato, el mismo que fue resuelto y el tiempo trabajado es menor a los 90 días…” (resaltado añadido).
Así, es evidente que al momento de reiterar que no correspondía la reincorporación, la Juez de Instancia se limitó a señalar a modo de añadidura, que no correspondía tutelar la reconducción del contrato de plazo fijo a uno indefinido, porque se pactó un solo contrato que fue resuelto y el tiempo trabajado es menor a 90 días; empero, no explicó cómo o de qué forma la suscripción de un solo contrato que fue resuelto y una relación laboral menor a 90 días, no podrían dar lugar a la reconducción demandada; tampoco, subsumió esos hechos a la normativa laboral aplicable a la controversia concreta.
Con relación a este punto, es pertinente recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente debe exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que las partes del proceso, al momento de conocer la decisión del juzgador, lean y comprendan la misma; puesto que, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen la materia, otorgando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas de las partes, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a Ley; dicho de otra forma, no se convence que se ha actuado con apego a la justicia; por lo que, se le abren los recursos que la Ley le otorga para que se observen sus derechos y garantías fundamentales y obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.
Corresponde señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Consiguientemente, este Tribunal de Casación constata que, resulta evidente lo resuelto por el Tribunal de Alzada con relación a la reconducción del contrato de plazo fijo a uno indefinido; toda vez que, la Juez de Instancia se limitó a exponer una conclusión, sin desarrollar la motivación y fundamentación, que sustente con suficiencia, por qué no corresponde su tutela.
En este entendido, se constata que cumplió a cabalidad con el art. 108 del CPC, cuando el Tribunal de Alzada manifiesta que: “La omisión denunciada adquiere relevancia por cuanto este tribunal no puede abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre esta pretensión, correspondiendo en consecuencia, adoptar una decisión anulatoria del fallo de primera instancia a efectos de que se proceda a la corrección del vicio anotado…” (resaltado añadido).
Lo aclarado por el Tribunal de Alzada, no es un aspecto menor; puesto que, en caso de advertirse actos que afecten el normal desarrollo del proceso e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, deben ser sometidos a análisis y en caso de corresponder, imponer la sanción de nulidad, presupuestos que concurrieron en el presente caso; por lo que, la competencia del Tribunal de Alzada sólo se abrió para disponer la medida de última ratio; más no para resolver sobre la reconducción del contrato, conforme al derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, instituidos en los arts. 180 de la CPE y 30.14 de la LOJ.
El GAMS aseveró que el Tribunal de Alzada debió resolver sobre la reconducción del contrato, sin considerar que en el presente caso la Juez de Instancia vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación cuando resolvió sobre la reconducción del contrato; entonces, no se observa la violación (no aplicación) de los arts. 218.III y 265.III del CPC, que sólo son aplicables cuando en la Sentencia se otorgó más o menos de lo pedido por la demandante.
Por otra parte, entre los argumentos del Recurso de Casación, el GAMS denunció que el Tribunal de Alzada habría incurrido en aplicación indebida del art. 17 de la LOJ; empero, la relación de antecedentes expuesta precedentemente, acredita que el Tribunal de Alzada analizó la vulneración del debido proceso conforme a lo denunciado por la demandante en el Recurso de Apelación; por lo que, no se observa que el Tribunal de Alzada hubiese ejercido su facultad fiscalizadora, aclarando que sólo citó el referido precepto en la parte resolutiva de la resolución recurrida por los efectos de la nulidad dispuesta.
Conforme a lo desarrollado, se concluye que el Tribunal de Alzada no vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al disponer la nulidad de la Sentencia emitida por la Juez de Instancia, como denunció el GAMS en el Recurso de Casación; por el contrario, los argumentos desarrollados en el Auto de Vista que sustentan la determinación de anular la Sentencia resultan pertinentes y adecuados, ya que evidenciaron que en la Sentencia se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, respecto de la conversión de contratos demandada; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 167 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.