AS/0012/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012/2025

Fecha: 12-Feb-2025

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones

El debido proceso instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 2798/2010-R de 10 de diciembre). Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, de acuerdo a lo siguiente:

La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265.I del CPC, que dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado el Juez de Instancia; así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, expuso el siguiente entendimiento: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (resaltado añadido); consecuentemente, los tribunales de segunda instancia, al resolver el Recurso de Apelación, tienen la obligación de emitir determinaciones pertinentes, puesto que, la pertinencia entre el Recurso de Apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, es una condición esencial para asegurar a los sujetos procesales que, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada tiene delimitada su competencia para la resolución de la controversia, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios del Recurso de Apelación en relación con el contenido de lo resuelto en la Sentencia recurrida.

Respecto a la congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La nulidad procesal en segunda instancia

El art. 108 del CPC, dispone: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.