V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El GAMS argumentó que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia apelada, porque la Juez de Instancia habría omitido pronunciarse sobre una de las dos controversias sometidas a su conocimiento y resolución, sin considerar que: a) De acuerdo a los arts. 218 y 265 del CPC, el Tribunal de Alzada debió resolver el fondo de la controversia, porque se constituye en Tribunal de conocimiento con las mismas atribuciones de la Juez de Instancia; y, b) La demandante en ningún momento denunció la vulneración del debido proceso, ni solicitó la nulidad de la Sentencia.
Así expuestas las denuncias, en principio se verificará si en el Recurso de Apelación de fs. 144 a 148, la demandante expuso como agravio la vulneración del debido proceso y después se pasará a verificar la violación de los arts. 218 y 265 del CPC.
Sobre la vulneración del debido proceso, se compulsaron los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, constatándose lo siguiente:
a) De acuerdo a la demanda de fs. 7 a 12, las principales pretensiones en controversia, son: i) La reincorporación y ii) La reconducción del contrato de plazo fijo a uno indefinido.
b) La Juez de instancia, emitió la Sentencia 16/2023 de 4 de mayo, de fs. 130 a 133, declarando IMPROBADA la demanda.
c) En el Recurso de Apelación de fs. 144 a 148, la demandante entre otros agravios, denunció que la Juez de Instancia incurrió en incongruencia, porque: “…en ninguna parte de su Sentencia fundamenta y motiva en absoluto con relación a mi petición de CONVERSIÓN DE CONTRATO de plazo fijo por uno indefinido…” (sic).
d) En el Auto de Vista de fs. 164 a 165 vta., el Tribunal de Alzada identificó los agravios expuestos en el Recurso de Apelación y sobre la incongruencia denunciada por la demandante, enfatizó que la Juez de Instancia omitió pronunciarse sobre la convertibilidad contractual, concluyendo que: “…una sentencia emitida en estas condiciones no resulta constitucionalmente válida, por cuanto se está vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, entre las pretensiones de la demanda y las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida…” (resaltado añadido).
Establecida la cronología de las actuaciones pertinentes realizadas por las partes del proceso y compulsado su contenido, se tiene acreditada la congruencia y pertinencia del Auto de Vista cuando determina anular la Sentencia en mérito a los agravios expuestos por el demandante en el Recurso de Apelación, pues si bien en el tenor del memorial recursivo no se denunció textualmente la vulneración al debido proceso, los argumentos expuestos reclaman la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia, respecto a la pretensión de conversión de contrato, por lo que, al ser la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que hacen al debido proceso, resulta correcta la inferencia realizada por el Tribunal de Alzada, al asimilar este reclamo como una denuncia de conculcación al derecho y garantía al debido proceso, misma que de ser comprobada, en razón de su trascendencia, puede conllevar como efecto la nulidad de obrados, como ocurrió en el presente caso.
Consiguientemente, el argumento del GAMS, en sentido de que el Auto de Vista resolvió de forma incongruente la problemática puesta a su conocimiento, debido a que la demandante no expuso como agravio la vulneración del debido proceso, resulta manifiestamente infundado.
Sobre el deber del Tribunal de Alzada de resolver el fondo de la controversia, es pertinente reiterar que de acuerdo al art. 108 del CPC, el Tribunal de Alzada debe verificar si en el Recurso de Apelación se denunció alguna forma de nulidad insubsanable de la Sentencia y resolverla; y sólo en caso de rechazarla, pronunciarse sobre los agravios de la apelación.
En el caso de autos, en la Sentencia de fs. 130 a 133, la Juez de Instancia citó los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 110 y 10 del DS 28699 y concluyó que: “…para poder demandar la reincorporación laboral la relación laboral debe ser a partir de los noventa días; situación que en el presente caso no se cumple” (resaltado añadido); seguidamente, señaló que: i) No se acreditó que se hubiera trabajado más de 90 días; ii) Solo se suscribió un contrato a plazo fijo; iii) No existe constancia que el cargo ejercido por la demandante fuese permanente; iv) El salario se pagaba de la Partida Presupuestaria 121, de trabajadores eventuales; y, v) El presupuesto asignado no puede abarcar a otras gestiones, porque es aprobado anualmente.
Así, se advierte que la Juez de Instancia, desarrolló la motivación y fundamentación que consideró pertinente para resolver sobre la reincorporación.
Sin embargo, respecto a la convertibilidad demandada, la Juez de Instancia se limitó a señalar lo siguiente: “En el presente caso y conforme a las pruebas procuradas por las partes en la tramitación del proceso, se constata que la parte demandante fue contratado en calidad de funcionario provisorio, pactando un solo contrato, por lo que se concluye que no corresponde la reincorporación laboral demandada, así como la tácita reconducción, esta última no corresponde toda vez que se pactó un solo contrato, el mismo que fue resuelto y el tiempo trabajado es menor a los 90 días…” (resaltado añadido).
Así, es evidente que al momento de reiterar que no correspondía la reincorporación, la Juez de Instancia se limitó a señalar a modo de añadidura, que no correspondía tutelar la reconducción del contrato de plazo fijo a uno indefinido, porque se pactó un solo contrato que fue resuelto y el tiempo trabajado es menor a 90 días; empero, no explicó cómo o de qué forma la suscripción de un solo contrato que fue resuelto y una relación laboral menor a 90 días, no podrían dar lugar a la reconducción demandada; tampoco, subsumió esos hechos a la normativa laboral aplicable a la controversia concreta.
Con relación a este punto, es pertinente recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente debe exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que las partes del proceso, al momento de conocer la decisión del juzgador, lean y comprendan la misma; puesto que, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen la materia, otorgando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas de las partes, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a Ley; dicho de otra forma, no se convence que se ha actuado con apego a la justicia; por lo que, se le abren los recursos que la Ley le otorga para que se observen sus derechos y garantías fundamentales y obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.
Corresponde señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Consiguientemente, este Tribunal de Casación constata que, resulta evidente lo resuelto por el Tribunal de Alzada con relación a la reconducción del contrato de plazo fijo a uno indefinido; toda vez que, la Juez de Instancia se limitó a exponer una conclusión, sin desarrollar la motivación y fundamentación, que sustente con suficiencia, por qué no corresponde su tutela.
En este entendido, se constata que cumplió a cabalidad con el art. 108 del CPC, cuando el Tribunal de Alzada manifiesta que: “La omisión denunciada adquiere relevancia por cuanto este tribunal no puede abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre esta pretensión, correspondiendo en consecuencia, adoptar una decisión anulatoria del fallo de primera instancia a efectos de que se proceda a la corrección del vicio anotado…” (resaltado añadido).
Lo aclarado por el Tribunal de Alzada, no es un aspecto menor; puesto que, en caso de advertirse actos que afecten el normal desarrollo del proceso e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, deben ser sometidos a análisis y en caso de corresponder, imponer la sanción de nulidad, presupuestos que concurrieron en el presente caso; por lo que, la competencia del Tribunal de Alzada sólo se abrió para disponer la medida de última ratio; más no para resolver sobre la reconducción del contrato, conforme al derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, instituidos en los arts. 180 de la CPE y 30.14 de la LOJ.
El GAMS aseveró que el Tribunal de Alzada debió resolver sobre la reconducción del contrato, sin considerar que en el presente caso la Juez de Instancia vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación cuando resolvió sobre la reconducción del contrato; entonces, no se observa la violación (no aplicación) de los arts. 218.III y 265.III del CPC, que sólo son aplicables cuando en la Sentencia se otorgó más o menos de lo pedido por la demandante.
Por otra parte, entre los argumentos del Recurso de Casación, el GAMS denunció que el Tribunal de Alzada habría incurrido en aplicación indebida del art. 17 de la LOJ; empero, la relación de antecedentes expuesta precedentemente, acredita que el Tribunal de Alzada analizó la vulneración del debido proceso conforme a lo denunciado por la demandante en el Recurso de Apelación; por lo que, no se observa que el Tribunal de Alzada hubiese ejercido su facultad fiscalizadora, aclarando que sólo citó el referido precepto en la parte resolutiva de la resolución recurrida por los efectos de la nulidad dispuesta.
Conforme a lo desarrollado, se concluye que el Tribunal de Alzada no vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al disponer la nulidad de la Sentencia emitida por la Juez de Instancia, como denunció el GAMS en el Recurso de Casación; por el contrario, los argumentos desarrollados en el Auto de Vista que sustentan la determinación de anular la Sentencia resultan pertinentes y adecuados, ya que evidenciaron que en la Sentencia se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, respecto de la conversión de contratos demandada; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. En el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA”, el GAMS citó partes de
- 2. En el acápite denominado “DEL PRONUNCIAMIENTO EXTRAPETITA EN EL AUTO DE VISTA”, el GAMS hizo notar que, en el Recurso de Apelación, la demandante expuso tres agravios y solicitó que se revoque la Sentencia apelada, sin que hubiese solicitado la nu
- IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devol
- V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
