III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la UMRPSFXCH a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación de fs. 202 a 204 vta., señalando las siguientes infracciones:
1.- La Universidad, goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo, en función a lo previsto en el art. 92 de la CPE, la contratación efectuada en el presente caso, se encuentra regulada por el Reglamento Específico de Administración de Personal de la Universidad; la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas contrataciones, cancelándole los derechos y beneficios sociales que correspondían.
2.- La Universidad, no despidió a la actora, simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos, por lo que, no existió despido injustificado, la desvinculación fue producto de la culminación del tiempo pactado, que constituye ley entre partes, conforme prevé el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).
3.- No se consideró ni valoró el pago de beneficios sociales de las gestiones 2017 у 2018 a fs. 25 y 26; además, el Auto de Vista recurrido reconoció que la demandante recibió los beneficios sociales, hecho que constituye un obstáculo para solicitar la reincorporación.
4.- El Auto de Vista, no ha considerado el Auto Supremo 527 de 2 de octubre de 2018 (no señala la Sala emisora), que dispone que el trabajador reincorporado, debe prestar juramento de ley, de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo que estuvo cesante; ratificado por el Auto Supremo 542/2020 de 16 de septiembre (no señala la Sala emisora); asumiéndose que, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador no debe vulnerarse otros derechos garantizados por la CPE.
5.- La Resolución Rectoral 927/2018 de 4 de diciembre, dejó en suspenso el Memorando de 1 de noviembre de 2018, esta no fue observada a través de los recursos previstos por Ley, como señala el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
6.- El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, no subordina el pago de sueldos devengados, a un juramento que certifique que no se percibió otro sueldo; las decisiones deben estar en el marco de lo previsto en el art. 178.I de la CPE; en el Auto Supremo 464 de 8 de diciembre de 2014 (no señala la Sala emisora) se señaló, que el salario es la retribución por el esfuerzo del trabajador.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 7.- El art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que los trabajadores solamente percibirán como retribución anual, doce salarios, bajo responsabilidad no se podrá reponer o crear remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago.
- IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
