V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, se establece lo siguiente:
Al ser las infracciones denunciadas en los numerales 1, 3, 8 y 9; 2 y 5 y, 4 y 6 complementarios y en algunos aspectos coincidentes, los mismos serán resueltos de manera conjunta.
1, 3, 8 y 9.- De la lectura y análisis de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
Respecto a la cancelación de los derechos y beneficios sociales a favor de la trabajadora como obstáculo para considerar la reincorporación, la Juez de Instancia conforme la Sentencia 08/2020 de 11 de noviembre de fs. 96 a 100 vta. estableció que, la trabajadora fue contratada eventualmente, habiendo suscrito dos contratos a plazo fijo, observando que los mismos no fueron suscritos de manera continua, transcurriendo un plazo de 3 meses y un día entre ambos contratos; y si bien, a fs. 9 cursa el Memorando de 1 de noviembre de 2018 mediante el cual se le otorgó ítem administrativo en el cargo de Encargada de Redacción, el mismo fue dejado sin efecto días después por la Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre; consecuentemente, su retiro se debió al cumplimiento de sus contratos y al cursar a fs. 25 y 26, los finiquitos depositados por la Universidad a la conclusión de cada contrato, se evidencia que al haber cobrado la trabajadora sus beneficios sociales no le corresponde su reincorporación.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 322/2021 de 20 de mayo de fs. 198 a 200 estableció que, se pasó por alto los efectos jurídicos de la Resolución Rectoral 0927/2018 que dejó sólo en suspenso la nueva designación que se le hizo a la trabajadora, no existiendo ningún elemento de prueba en el que se haya analizado dicho extremo y a consecuencia de ello, se haya determinado su desvinculación, por lo que no se evidencia que la Universidad hubiera cumplido con la obligación que se impuso respecto a proceder a revisar su situación y en definitiva resolver su permanencia o no dentro de la institución; determinando respecto a la cancelación de los derechos y beneficios sociales a favor de la trabajadora, que si bien los finiquitos fueron depositados en la cuenta de la trabajadora, no fueron consensuados por la misma, quien no estuvo de acuerdo con dichos depósitos, reclamando su reincorporación laboral dentro de un plazo razonable, solicitud que no fue atendida por la Universidad ni compulsada adecuadamente por la Juez de Instancia.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que de fs. 2 a 4, cursa Nota de 24 de abril de 2019 en la que la trabajadora solicita expresamente su reincorporación y el pago de sueldos devengados, señalando que fue insistentemente a reclamar su despido injustificado ante el Encargado de la Oficina de Publicaciones, el Director de Recursos Humanos y ante el mismo Rector de la Universidad; por lo que se advierte que, en todo momento manifestó e hizo conocer su desacuerdo con el pago de sus beneficios sociales, lo que da cuenta de que su intención, notablemente era la de obtener su reincorporación a su fuente laboral.
Por otro lado, se evidencia que de fs. 25 a 26, cursa planilla de finiquitos presentada por la Universidad, donde se describen los depósitos realizados a cuentas bancarias de los trabajadores, encontrándose el número de cuenta de la trabajadora; sin embargo, en todo el acervo probatorio, no se advierte que la actora haya solicitado se le cancele dicho pago.
Si bien la Universidad demuestra que cumplió con su obligación de depositar los beneficios sociales en la cuenta bancaria de la trabajadora; se advierte que, el pago de estos beneficios no fueron solicitados por la misma, procediendo la Universidad a efectuar un pago unilateral y sin su consentimiento, lesionando su derecho a elegir y decidir de manera independiente el pago de sus beneficios sociales o la reincorporación laboral.
A partir de ello, se advierte que el Tribunal de Alzada consideró y analizó el hecho que la demandante recibió el pago de los beneficios sociales, haciendo mención incluso a los depósitos realizados por la Universidad en la cuenta de la demandante en el Banco Nacional de Bolivia de fs. 25 a 26; no obstante, advierte que la cancelación de los beneficios sociales fue realizada de manera unilateral, sin que la trabajadora hubiese manifestado su consentimiento o voluntad de recibir dichos depósitos o negar su pago, vulnerando de esta manera su derecho a elegir entre la reincorporación y el pago de beneficios sociales; por lo que, no puede considerarse este hecho como válido para desestimar la solicitud de reincorporación, deviniendo en infundado este motivo casacional.
Por otro lado, respecto a que la Universidad goza de plena autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo; si bien la Constitución Política del Estado, ha instituido la Autonomía Universitaria, para que las Universidades Públicas, administren libremente sus recursos, nombren autoridades, su personal docente y administrativo, elaboren y apruebe sus Estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, etc., esta Autonomía se enmarca en la normativa constitucional y legal que rige el Estado, no pudiendo la Universidad emitir resoluciones que tienden a soslayar los mandatos de las normas de preferente aplicación, al proteger la misma CPE la estabilidad laboral en su art. 48.II que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
Cabe señalar que conforme al art. 10 del DS 28699, debe mediar la voluntad del trabajador con relación a su derecho de optar por su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, derecho que no se efectiviza cuando la parte empleadora de manera directa realiza el depósito de los beneficios sociales, sin contar al efecto con la voluntad del trabajador.
Consecuentemente, conforme a la motivación y fundamentación citada, se evidencia la vulneración del derecho de la trabajadora a elegir entre la reincorporación y el pago de sus beneficios sociales, resulta acertada la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, al determinar que, si bien se presentaron las planillas de pago de sus beneficios sociales, este hecho no acredita que la trabajadora haya tenido la voluntad de optar por el pago de sus beneficios, efectuando la UMRPSFXCH un pago unilateral sin su consentimiento; dado que de fs. 2 a 4 cursa Nota de 24 de abril de 2019 en la que la trabajadora solicita expresamente su reincorporación y el pago de sueldos devengados; más aún, considerando el hecho que su situación laboral no seguía sujeta a un contrato de trabajo a plazo fijo sino a un ítem otorgado que sólo quedó en suspenso, debiendo considerarse que desde un inicio la demanda interpuesta por la trabajadora, no tuvo por objeto los contratos a plazo fijo, sino la relación laboral con base en el ítem otorgado en su favor, por lo que los motivos de dicha acusación, resultan ser infundados.
A los motivos 2 y 5.- Respecto a la acusación realizada por la Universidad recurrente de que no existió un despido injustificado, sino simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos; de la lectura y análisis del Auto de Vista 322/2021 de fs. 198 a 200 y la revisión del cuaderno procesal se tiene que, el 1 de noviembre de 2018, en vigencia de la relación laboral, se le notificó a la trabajadora con el Memorando de designación a fs. 9, otorgándole ítem administrativo con cargo a la planilla presupuestaria de la gestión 2018 en el cargo de Encargada de Redacción de la Oficina de Publicaciones; posteriormente, mediante la Resolución Rectoral 0927/2018, el nuevo Rector dejó en suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido (ITEM), indicando en la misma Resolución que se deberá proceder con el análisis detallado caso por caso, según la pertinencia y emitirse nuevos memorandos si corresponde; sin embargo, no se encuentra ningún elemento de juicio en todo el acervo probatorio, que demuestre de manera fehaciente que la Universidad haya procedido con dicho análisis, incumpliendo con la obligación que se impuso de analizar a detalle caso por caso, no cumpliendo la parte empleadora con la obligación de analizar y revisar la situación jurídica de la trabajadora.
Así, la señalada Resolución Rectoral 0927/2018, establece lo siguiente: "Artículo 1º.- Dispone dejar en suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido (ITEM), asimismo los memorandos de incremento en los niveles salariales de los funcionarios administrativos emitidos en los periodos de septiembre a noviembre de 2018 y los que se hubieren dispuesto para el mes de diciembre. Debiendo procederse con al análisis detallado caso por caso, según la pertinencia y emitirse los nuevos memorandos si corresponde" (sic)
En ese sentido, más allá de los motivos que llevaron a emitir la Resolución Rectoral 0927/2018 y dejar en suspenso los ítems otorgados, lo cierto y evidente es que mediante la señalada Resolución, la UMRPSFXCH de forma expresa y voluntaria se infligió la obligación ineludible de proceder al análisis en forma detallada caso por caso, a fin de determinar la situación laboral de la trabajadora en relación al ítem que le fue entregado; dado que “dejar en suspenso” no significa dejar sin validez el ítem otorgado; por lo que la situación de la trabajadora respecto a su ítem sólo quedó en suspenso, no pudiendo obviarse que desde un inicio la demanda interpuesta por la trabajadora no fue respecto al vínculo laboral proveniente de los contratos a plazo fijo, sino por el ítem otorgado en su favor, situación a la que la UMRPSFXCH no hace referencia alguna en su contestación a la demanda y el Recurso de Casación que actualmente se resuelve.
De lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal de Alzada, se encuentra respaldada conforme a la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; encontrándose entre estos la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica de acuerdo a los arts. 3.j) y 158 del CPT, bajo el cual deben observarse las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, para que estas no se valgan del mismo para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPT.
En ese contexto, resulta acertada la determinación del Tribunal de Alzada al determinar que, la desvinculación de la trabajadora no fue producto de la culminación del tiempo pactado en los contratos como erróneamente determinó la Juez de Instancia; sino que la pretensión jurídica de la trabajadora desde un inicio de la demanda, tuvo como fundamento el ítem otorgado que quedó en suspenso a partir de la Resolución Rectoral 0927/2018, situación que no fue desvirtuada por la UMRPSFXCH; no obstante que, la parte empleadora fue la que incumplió con su obligación de analizar cada caso y en definitiva resolver la permanencia o no de la trabajadora dentro de la institución, por lo que se concluye que este motivo casacional deviene en infundado.
4 y 6.- Respecto a la acusación vertida por la Universidad recurrente, referente a que si bien el art. 10 del DS 28699 no subordina el pago de sueldos devengados, a un juramento que certifique que no se percibió otro sueldo, las decisiones deben estar en el marco de lo previsto en el art. 178.I de la CPE, no habiendo considerado el Auto de Vista los Autos Supremos 527 de 2 octubre de 2018 y 542/2020 de 16 de septiembre, que disponen que el trabajador reincorporado, debe presentar juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo que estuvo cesante.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 322/2021 de fs. 198 a 200, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada obvió incorporar este aspecto en la parte resolutiva, resultando importante señalar que el pago de los salarios devengados a consecuencia del despido injustificado, es procedente siempre que el trabajador no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado; porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, en aplicación del art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago”.
Entendimiento, asumido y reiterado por los Autos Supremos 527 de 2 de octubre de 2018 y 542/2020 de 16 de septiembre, a los cuales hace referencia la Universidad recurrente; por lo que este aspecto debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, correspondiendo determinar que con carácter previo al pago de sus salarios devengados la trabajadora preste juramento de ley de no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado.
7.- Respecto a lo dispuesto en el art. 9 del DS 21137, si bien la Universidad recurrente hace referencia a la mencionada normativa, omite explicar cómo o de qué manera la falta de pronunciamiento respecto de la referida normativa, le causó un perjuicio cierto e irreparable o; en su caso, cómo es que la aplicación de la referida normativa, tendría incidencia en el presente caso concreto; aspecto esencial, que impide a este Tribunal de Casación asumir una determinación respecto a este reclamo, pues al no haberse vinculado su aplicación a los hechos analizados no es posible colegir cuál es la infracción que se pretende denunciar ante esta instancia casacional.
Consiguientemente, este Tribunal no advierte cómo o de qué manera el Tribunal de Alzada habría omitido valorar, conforme a los principios de razonabilidad, coherencia, sana crítica, prudente arbitrio y verdad material; por lo que, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220.II del CPC, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 7.- El art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que los trabajadores solamente percibirán como retribución anual, doce salarios, bajo responsabilidad no se podrá reponer o crear remuneraciones adicionales, ni autorizar su pago.
- IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
