CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación manifestó:
a) Que, el Tribunal de alzada, no realizó un adecuado estudio en cuanto a los elementos que conforman el instituto de cosa juzgada; por cuanto, en relación a la identidad de las partes, respecto al proceso tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital determinó como sujetos pasivos a el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Benita Pérez Valda de Flores (presidente del barrio 26 de mayo), Mariana Macías Moscoso, Nicolás Macías Moscozo, Sofía Macías Moscozo y Donato Macías Moscozo heredero de Félix Macías, sin contemplar que en dicha causa se tramitó pretensiones múltiples (anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria), en la únicamente se debió realizar el examen sobre la pretensión de “acción negatoria”; toda vez que en relación a las demás pretensiones de “anulabilidad, nulidad y resolución de contrato”, no intervendría el municipio, considerando que en dichas pretensiones el objeto era dejar sin efecto el documento privado de 05 de febrero de 2001; por lo que no existe identidad de sujetos respecto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de La Capital, sobre la acción negatoria en la que si fue demandada la entidad municipal, elemento suficiente para determinar que no existe cosa juzgada, aspecto que conculca sus derechos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, vinculado al art. 230 del Código Procesal Civil y art. 1289 y 1333 del mismo sustantivo civil.
b) Acusó que, el Tribunal de segunda instancia no realizó un adecuado estudio en cuanto a los elementos que conforman el instituto de cosa juzgada; por cuanto, en relación a la identidad del objeto del proceso; respecto al proceso tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 4 de la Capital, en el mismo conforme su demanda tiene por objeto obtener una sentencia que declare que su propiedad está libre de gravámenes o restricciones administrativas o constitución de derechos sin seguir los lineamientos administrativos; toda vez que, el Municipio de Sucre pretende adquirir predios de su propiedad en la mal denominada “La quebrada” a través de procesos administrativos de regularización de derecho propietario (Ley N° 247), sin que se le hubiera transferido o cedido predio alguno siendo que las únicas formas administrativas en las que se puede adquirir la propiedad es la vía de loteamiento o expropiación, que no concurren en el caso presente; por otro lado en cuanto al proceso tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 5 de la Capital, en el mismo conforme a su demanda, tiene por objeto obtener una sentencia que declare que su propiedad está libre de gravámenes o restricciones administrativas o constitución de derechos sin seguir los lineamientos administrativos; toda vez que el Municipio de Sucre, pretende apropiarse de bienes que son de su propiedad denominados “Área de Equipamiento”, “Área de Protección” y la denominada “La Quebrada”, a través de una transferencia realizada por Telesfora Vda. de Singo, al municipio a efecto de la prosecución de sus trámites de loteamiento; sin cumplir el requisito de la presentación de un documento de mesura y deslinde a efectos de evitar una sobre posición con los terrenos que son de su propiedad, aspecto que la presente viene ocurriendo; por lo que entiende que no existe identidad en cuanto al objeto que se persigue lo que vulnera el art. 1319 del Código Civil vinculado al art. 230 del Código Procesal Civil.
c) Señala que, el Tribunal ad quem, no realizó un adecuado estudio en cuanto a los elementos que conforman el instituto de cosa juzgada; por cuanto, en relación a la identidad de sobre la causa, respecto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital la misma deviene del informe técnico J.R.D.P.M CITE N° 2/16 de 21 de enero, por el cual el Municipio de Sucre pretende consumar un proceso de saneamiento técnico y consolidar un derecho propietario del bien denominado “la quebrada” a través de un proceso de regulación derecho propietario (Ley N° 247), sin considerar que al municipio no se le generó trasmisión alguna de sus predios, ya que aún no iniciaron tramites de loteamiento, menos existe expropiación alguna sobre el referido bien inmueble; por otro lado, en cuanto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital, el mismo tiene como causa el informe J.R.D.P.M CITE de 06 de julio de 2023; por el cual se pretende la apropiación de sus predios denominados “Área de Equipamiento”, “Área de Protección” y la denominada “La Quebrada”, hecho que tiene como matriz la transferencia que ha realizado al Municipio Telesfora Vda. Singo, sin realizar documento alguno sobre mensura y deslinde; requisito imprescindible para la prosecución de su trámite de loteamiento, invadiendo en consecuencia predios que son de su propiedad; por lo que al no existir el elemento de causa se vulneró los arts. 1319 del Código Civil y art. 230 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la excepción de cosa juzgada.
2. Contestación al recurso de casación:
Notificados los demandados con el recurso de casación conforme diligencias de fs. 1060 a 1062; se acredita que no existe respuesta al referido recurso.
