CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto, debiéndose considerar que con la finalidad de evitar un despliegue innecesario y reiterativo de los fundamentos del presente fallo, se procederá a dar respuesta de forma conjunta a los agravios traídos en casación, en debida aplicación del principios de concentración de actos procesales.
En cuanto a los agravios establecidos en los incs. a), b) y c) la recurrente señaló que, el Tribunal de alzada no realizó un adecuado estudio en cuanto a los elementos que conforman el instituto de cosa juzgada; por cuanto, en relación a la identidad de las partes, respecto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital, existió pretensiones múltiples (anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria), en la que únicamente se debió realizar el examen sobre la pretensión de “acción negatoria”; toda vez que, en relación a las demás pretensiones de “anulabilidad, nulidad y resolución de contrato”, no intervendría el municipio; por lo que, no existe identidad de sujetos respecto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital, sobre la acción negatoria en la que si fue demandada la entidad municipal, elemento suficiente para determinar que no existe cosa juzgada; por otro lado, en cuanto a la identidad de objeto no se consideró que respecto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital, tiene por objeto obtener una sentencia que declare que su propiedad está libre de gravámenes o restricciones administrativas o constitución de derechos sin seguir los lineamientos administrativos; toda vez que, el Municipio de Sucre pretende adquirir predios de su propiedad en la mal denominada “La quebrada” a través de procesos administrativos de regularización de derecho propietario (Ley N° 247), sin que se le hubiera transferido o cedido predio alguno; en cambio en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital, tiene por objeto obtener una sentencia que declare que su propiedad está libre de gravámenes o restricciones administrativas o constitución de derechos sin seguir los lineamientos administrativos; toda vez que, el Municipio de Sucre, pretende apropiarse de bienes que son de su propiedad denominados “Área de Equipamiento”, “Área de Protección” y la denominada “La Quebrada”, a través de una transferencia realizada por Telesfora Vda. de Singo, al municipio como efecto de tramites de loteamiento, sin cumplir el requisito de la presentación de un documento de mensura y deslinde a efectos de evitar una sobre posición con los terrenos que son de su propiedad; por último, en cuanto a la identidad de la causa, no se consideró que respecto al proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital la misma deviene del informe técnico J.R.D.P.M CITE N° 2/16 de 21 de enero, por el cual el Municipio de Sucre pretende consumar un proceso de saneamiento técnico y consolidar un derecho propietario del bien denominado “La Quebrada” a través de un proceso de regulación de derecho propietario (Ley N° 247), sin considerar que al municipio no se le generó trasmisión alguna de sus predios; en cambio en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital, tiene como causa el informe J.R.D.P.M CITE de 06 de julio de 2023; por el cual se pretende la apropiación de sus predios denominados “Área de Equipamiento”, “Área de Protección” y la denominada “La Quebrada”, hecho que tiene como matriz la transferencia que ha realizado al municipio Telesfora Vda. Singo, sin realizar documento alguno sobre mensura y deslinde; invadiendo en consecuencia predios que son de su propiedad, motivos por los cuales considera vulnerado el art. 1319 del Código Civil, vinculado al art. 230 del Código Procesal Civil y arts. 1289 y 1333 del mismo compilado sustantivo civil.
Al respecto, conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III. 1 de la presente resolución para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, es necesario que exista correspondencia en ambos procesos respecto a la identidad de partes, objeto y causa; siendo suficiente que no se cumpla con uno de los tres presupuestos para la inviabilidad del mismo; en tal sentido, en el caso de autos en cuanto a la identidad de partes, debe tenerse presente que conforme a las documentales de fs. 438 a 442; correspondiente al Auto Supremo N° 508/2021 de 10 de junio, en el proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital, se tiene que fueron partes del proceso en calidad de demandantes Aniceto Macías Moscozo, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz y como demandados el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Benita Pérez Valda de Flores (presidente del barrio 26 de mayo), Mariana Macías Moscoso, Nicolás Macías Moscozo, Sofía Macías Moscozo y Donato Macías Moscozo, heredero de Félix Macías; toda vez que, en dicho proceso se tramitó las acciones de anulabilidad, nulidad resolución de contrato y acción negatoria; ahora en el caso del presente proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital de acción negatoria conforme memorial de demanda cursante de fs. 227 a 230, reformulada a fs. 261 de obrados: figuran como demandantes Mariana Macías Moscoso, Aniceto Macías Moscoso, Sofía Macías Moscoso, Eusebio Macías Ibarra y Donato Macías Ibarra herederos de Félix Moscoso y Bernarda Ibarra Rocha y como parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Dirección de Regulación de Derecho Propietario representado por el Ing. Hans Vargas Phillips; siendo incorrecta la afirmación de la parte recurrente que no se debió considerar como parte demandada al municipio en el proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital; por cuanto, no fuera parte del documento privado de 05 de febrero de 2001; toda vez que la “acción negatoria”, en dicha causa devino justamente de la trasferencia realizada por dicho documento a la junta vecinal “26 de mayo”; para aprovechamiento de áreas de equipamiento por parte del municipio; alcanzándole la acción negatoria; teniendo en consecuencia legitimación pasiva en dicha causa; en tal sentido, es correcta la afirmación generada por el Tribunal de alzada de que no existió identidad de partes en ambas causas para la procedencia de la cosa juzgada.
Por otro lado, en cuanto a la identidad de la causa, se comprende que esta debe devenir de un mismo hecho generador; en tal sentido, respecto al trámite originado Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital, de la revisión de las documentales de fs. 438 a 442 (Auto Supremo N° 508/2021 de 10 de junio); puede acreditarse que el hecho generador de la acción negatoria devino a partir de la constitución del documento privado de 05 de febrero de 2001, reconocido notarialmente; por el cual, se cedió o transfirió una extensión de 4.000 m2 a favor de la Junta Vecinal “26 de mayo”, emitiendo en consecuencia el Municipio de Sucre informe técnico J.R.D.P.M CITE N° 2/16 de 21 de enero; a través del cual pretende consumar un proceso de saneamiento técnico y consolidar un derecho propietario del bien denominado “La Quebrada”, a través de un proceso de regularización de derecho propietario (Ley N° 247), en cambio respecto al presente proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital, conforme las documentales de fs. 227 a 230, reformulada a fs. 261 de obrados (demandada principal); se tiene que el hecho generador para la presente acción negatoria, recae en el informe J.R.D.P.M CITE de 06 de julio de 2023, por el cual se pretende la apropiación de los predios denominados “Área de Equipamiento”, “Área de Protección” y la denominada “La Quebrada”, hecho que tiene como matriz la transferencia que ha realizado al Municipio por Telesfora Vda. de Singo sin realizar documento alguno sobre mensura y deslinde; invadiendo en consecuencia predios que son de su propiedad; afirmación correctamente señalada por la parte recurrente y que debió ser considerada por el Tribunal de alzada; no existiendo identidad en cuanto a la causa para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada; por último, en cuanto a la identidad de objeto debe entenderse a ésta como el beneficio jurídico que se reclama; por lo que, en el caso presente si bien existe coincidencia en el objeto; por cuanto en ambos procesos respecto a la acción negatoria se buscó en sentencia la declaratoria de que su propiedad está libre de gravámenes o restricciones administrativas o constitución de derechos sin seguir los lineamientos administrativos; empero, en el proceso que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital, recayó en la propiedad denominada “La Quebrada” y en el presente proceso tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 5 de la Capital, recae en el los predios denominados “La Quebrada”, “Área de Equipamiento” y “Área de Protección”; por lo que, la afirmación del Tribunal de alzada de que existe coincidencia respecto al objeto del proceso vinculado a la propiedad denominada “La Quebrada”, si bien es parcialmente correcto; debe considerarse que para la improcedencia y/o inviabilidad de la excepción de cosa juzgada, es suficiente que no exista coincidencia en uno de los presupuestos respecto a la identidad de partes, objeto y causa; conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.1 del presente fallo, que fuera correctamente acusado por la recurrente; aspecto que debió ser considerado por el Tribunal de alzada, quien erróneamente determinó por declarar probada en parte la cosa juzgada respecto a la propiedad denominada “La Quebrada”; sin considerar que, la causa de la acción negatoria en los procesos tramitados en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 de la Capital y Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de la Capital; devienen de un distinto hecho generador; además, de no existir coincidencia en relación a la identidad de las partes; por lo que, debió declarar por improbada la totalidad de la excepción planteada; conculcándose evidentemente la regulación contenida en el art. 1319 del Código Civil, vinculado al art. 230 del Código Procesal Civil y arts. 1289 del mismo compilado sustantivo civil; aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal.
Consecuentemente siendo evidentes las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada a los derechos de la parte hoy recurrente, corresponde emitir resolución, en la forma previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
