II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Demanda.
Luego de relacionar los antecedentes administrativos hasta la emisión de la Resolución Jerárquica, señaló las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica, realizaron una incorrecta aplicación de los arts. 192 y 194 de la Ley Nº 535; toda vez que, conforme prevé el art. 192-a), el demandante en el trámite de solicitud de adecuación minera, constituyeron la Sociedad Comercial de la Empresa Minera PUCA TAMBO SRL, del que formó parte el titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE’s) “ATE EL PROGRESO”, pero en su condición de socio y no así como titular, denotando que el representante legal de la empresa recayó en Julián Ramos Callapino.
La constitución de una Sociedad comercial para el trámite de adecuación, no puede ser interpretada y aplicada como un simple formalismo o requisito expectaticio, al encontrase regulado por el Código de Comercio (CCo), que es una norma especial y de cumplimiento obligatorio y que no pueden ser contravenidas por un procedimiento independiente o supletorio como erróneamente y de manera forzada, aplicó el art. 192 de la Ley Nº 535, en la Resolución Jerárquica resaltó: “Que la aplicación del Art. 192 de la Ley Nº 535 tiene efectos solo para la solicitud de adecuación de derechos mineros” ; extremo que de sobremanera originó una colusión de Leyes, al restar importancia a las disipaciones previstas en el CCo.
Con relación al art. 194 de la Ley Nº 535, la Resolución Jerárquica hizo énfasis sobre las limitaciones de las sociedades comerciales, constituidas dentro de los trámites de adecuación a contrato administrativo minero; sin embargo, en el referido trámite el titular de la ATE “EL PROGRESO”, FLORENCIO RAMOS CHÁVEZ, ya no figuraba como titular de la Concesión Minera, ni como representante o titular de la Sociedad Comercial “EMPRESA MINERA PUCA TAMBO SRL”, como acredita los Testimonios de Constitución de la Sociedad, donde consta que el demandante realizó los referidos trámites desde su inicio y que no fueron observados y que incluso se emitió la Resolución que aceptó su apersonamiento y autorizó la firma del Contrato administrativo.
La Resolución Jerárquica, aplicó erróneamente los alcances del art. 120-I de la Ley Nº 535; toda vez que, la normativa hace referencia específicamente cuando una persona INDIVIDUAL fallece, se extingue sus derechos sobre una ATE; empero, en caso FLORENCIO RAMOS CHÁVEZ, dejo de figurar como una persona individual desde el momento que llegó a formar parte de una sociedad comercial, como es la “EMPRESA MINERA PUCA TAMBO SRL”; extremos que, no fueron analizadas en la Resolución impugnada.
Asimismo, la Resolución Jerárquica aplicó erróneamente el art. 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, porque la citada norma refiere única y específicamente al TITULAR DE UNA EMPESA UNIPERSONAL; que en el caso, no ocurrió al ser el solicitante una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que está constituida por varios socios, regulada por una norma especial y de aplicación preferente como prevé el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación al fallecimiento de Florencio Ramos Chávez, al ser miembro de la Sociedad comercial debió aplicarse el art 373 del CCo, que otorga la posibilidad de la participación de los herederos dentro de la sociedad; aspecto que, se encuentran determinadas incluso en las Minutas de constitución de la sociedad, donde hace referencia sobre la aplicación del art. 212 del CCo; sin embargo, la Resolución impugnada, de manera confusa señaló que se estaría solicitando el reconocimiento de derechos sucesorios de la concesión minera; extremo, totalmente contrario a la solicitud impetrada.
La Resolución Jerárquica impugnada, realizó una errónea aplicación de las normas del CCo, referidas a las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las facultades que otorga a los representantes legales e interpretó de manera errónea el art. 37 de la Ley Nº 2341, referente a la convalidación de actos administrativos; no consideró que, el proceso de adecuación instaurado fue tramitado por el representante legal de la sociedad y no así por el titular de la ATE; extremo que, al no ser considerados, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de oportunidades, previstos en los arts. 115-II y 119 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, la NULIDAD de las Resoluciones Jerárquica y de Revocatoria; consecuentemente, deje sin efecto la Resolución Administrativa AJAM-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero2021.
Admisión.
Por Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 113, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, representada por Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Torrez, por memorial de fs. 195 a 205, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa; conforme sigue:
Luego de citar los fundamentos de las Resoluciones Administrativas hasta la Resolución Jerárquica, señaló que La concesión minera denominada EL PROGRESO, se encontraba registrada a nombre de Florencio Ramos Chávez, quien adquirió la misma el año 1990, mediante Testimonio Nº 9 (nueve), emitido ante la Notaría de Especial de Minas de la ciudad de Potosí, sobre Adjudicación Definitiva de la Concesión Minera EL PROGRESO.
En el marco de la Constitución Política del Estado, que se promulgó el 7 de febrero de2009 y de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, en el art. 7-a), prevén que las concesiones mineras pasan a denominarse Autorizaciones Transitorias Especiales y las mismas deben adecuarse a contratos administrativos mineros.
El art. 92-I de la Ley N° 535, instituye que los titulares individuales (personas naturales) de Autorizaciones Transitorias Especiales, podrán adecuar sus derechos mineros constituyendo una Sociedad de Responsabilidad Limitada con su cónyuge e hijos; en el presente caso, la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, fue constituida por Florencio Ramos Chávez, su esposa e hijos; quienes presentaron la solicitud de adecuación de derechos mineros sobre el área EL PROGRESO el 14 de febrero de 2018; trámite que, llegó hasta la emisión de la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/ADEC-APROB/51/2019 de 28 de agosto de 2019.
Acto administrativo que aprobó el inicio del trámite y dispuso la publicación de la resolución y el plano definitivo en la Gaceta Minera, a los fines de que cualquier persona que tenga interés en el área minera pueda presentar sus oposiciones; lo que significa que, en caso de no presentarse oposiciones, se emita una nueva resolución administrativa que autorice la suscripción del contrato para su posterior protocolización e inscripción en el Registro Minero; es decir, que el referido trámite no concluyó conforme al Reglamento.
En el curso del referido trámite, miembros de la Comunidad "La Palca", denunciaron el fallecimiento del titular Florencio Ramos Chávez, que motivó a la Dirección Regional Potosí – Chuquisaca, a solicitar la acreditación de dicho deceso ante el SERECI.; entidad que, certificó la existencia del Certificado de Defunción de Florencio Ramos Chávez, por Informe Nro. 2161 de 04 de marzo de 2020.
Recibida la información y al no haber concluido el trámite de adecuación y ante la certeza del fallecimiento del titular del derecho minero, se emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo de 2020, que dispuso la extinción del derecho minero y reversión del mismo a dominio originario del pueblo boliviano; sin embargo, al haberse interpuesto los recursos de Revocatoria y Jerárquico, la misma fue dejada sin efecto por defectos de forma, lo que motivaría la emisión de una nueva resolución definitiva de instancia Mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/91/2020 de 13 de marzo, que dispuso la extinción del derecho minero y reversión del mismo a dominio originario del pueblo boliviano; sin embargo, al haberse interpuesto los recursos de Revocatoria y Jerárquico, al misma fue dejada sin efecto por defectos de forma, lo que motivaría la emisión de una nueva resolución administrativa de instancia Mediante Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/334/2020 de 7 de diciembre, la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca de la AJAM, dispuso declarar la extinción del derecho minero de la ATE denominada “EL PROGRESO”, al haberse comprobado el fallecimiento de su titular, Florencio Ramos Chávez, de conformidad a lo previsto por el 120-I de la Ley N° 535, de Minería y Metalurgia, concordante con lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, aprobado por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante Resolución Ministerial N° 023/2015 de 30 de enero de 2015.
En los recursos de revocatoria y jerárquico, el demandante pretendió hacervaler que la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada con laparticipación de su señor padre Florencio Ramos Chávez, le permite a la EmpresaMinera “PUCA TAMBO SRL”, la prosecución y conclusión del trámite deadecuación, independientemente del fallecimiento del titular; argumentos que,contradicen los principios de instransferibilidad e intransmisibilidad que rigen enmateria minera, previstos en los arts. 371-I de la CPE, 5-c y 13-III de la Ley N° 535, de Minería y Metalurgia; además, de la Sentencia Constitucional N° 032/2006, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. de la Ley N° 1777, que consideraban a los derechos mineros como derechos reales pasibles de transferencia mediante actos inter vivos o mortis causa.
La Resolución Administrativa de instancia y las Resoluciones de Recurso deRevocatoria y Jerárquico, emitidas por la Dirección Regional Tupiza-Tarija y laDirección Ejecutiva nacional de la AJAM, analizaron la problemática suscitada enel presente caso, efectuando una correcta interpretación de las normas sustantivas y procedimentales que rigen los trámites de adecuación y de extinción dederechos mineros por fallecimiento del titular, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo previstos en los art. 4, 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
Petitorio.
Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.
Réplica y Dúplica.
La empresa Minera “PUCA TAMBO SRL”, a través de representante, por memorial de fs. 258 a 261, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AJAM, pese a su legal notificación con el Auto de 18 de noviembre de 2021 de fs. 263 a 265, no hizo uso de su derecho a la dúplica.
Tercero interesado.
La Dirección Regional Potosí de la AJAM, pese a su legal notificación conforme consta la diligencia de fs. 230, no se apersonó ni contestó la demanda contenciosa administrativa.
Las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas Comunitarias de la Palca, Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías, por memorial de fs. 281 a 282, se apersonaron y solicitaron declare la extinción de la concesión minera por inactividad.
Decreto de Autos.
Estando cumplidos todas las formalidades procesales se emitió el Decreto de Autos para Sentencia de 7 de julio de 2023, conforme consta a fs. 298 a 299.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
- II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. En el caso del Parágrafo precedente si, como consecuencia de la adecuación, el titular persona individual hubiere suscrito contrato administrativo minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno derecho.”. (negrilla añadida).
- POR TANTO
