SE/0259/25023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0259/25023

Fecha: 12-Oct-2023

III. En el caso del Parágrafo precedente si, como consecuencia de la adecuación, el titular persona individual hubiere suscrito contrato administrativo minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno derecho.”. (negrilla añadida).

Y el art. 58 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, señala: (EXTINCIÓN POR MUERTE DEL TITULAR).- Cuando se otorgare un derecho minero al titular de empresa unipersonal, a través de un Contrato Administrativo Minero o Licencia y este falleciere encontrándose vigente su derecho, el mismo quedará extinguido. A tal efecto, la Dirección Departamental o Regional deberá adoptar las siguientes previsiones: (…).” (negrilla añadida).

En el caso, conforme se advierte del Informe Nº 2161 de 4 de marzo de 2020 de fs. 140, se acreditó el fallecimiento de Florencio Ramos Chávez, el 19 de septiembre de 2017, quien fue el titular de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 45 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí; extremo sobre la titularidad, que también fue reconocido en la CLÁUSULA SEGUNDA del Testimonio Nº 460/2017 de 28 de abril, de fs. 4, que establece: “De acuerdo a los objetivos de la Constitución de la Empresa Minera "Puca Tambo" S.R.L., ésta realizara actividad minera en la Concesión Minera denominada "El Progreso" cuyo adjudicatario es el señor FLORENCIO RAMOS CHÁVEZ, con C.1.1199155 Pt., mayor de edad, casado, de ocupación agricultor, vecino de esta ciudad, hábil por derecho, conforme se evidencia por la Escritura Pública de Adjudicación Definitiva de la Concesión Minera N° 9/90 de fecha 18 de junio de 1990 expedido por el Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, Notario y Registrador Especial de Minas.” (negrillas añadidas).

Del texto desarrollado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 120-I de la Ley N° 535, al evidenciar el fallecimiento de Florencio Ramos Chávez, titular del área minera "EL PROGRESO", corresponde la extinción del derecho sobre el área minera; aclarando que, la Empresa Minera Puca Tambo SRL, no se encuentra reconocida como titular de derechos mineros y si bien fue legalmente constituida, su consideración dentro del presente proceso de adecuación radicó en que su conformación se originó en mérito a la titularidad de derechos mineros que detenta uno de sus socios, conforme lo dispuesto por el art. 192-a) de la Ley de Minería y Metalurgia, titularidad que a la fecha se ha visto afectada con su fallecimiento; a cuyo efecto, resultaría contrario a las disposiciones desarrolladas ut supra reconocer la transferencia de derechos en favor de una sociedad dentro de la cual no figura un titular de derechos mineros propiamente dicho, cuál era el caso de Florencio Ramos Chávez; en ese entendido, la determinación arribada por la Resolución Jerárquica, que confirmó el Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/2/2021 de 14 de enero y que ésta confirmó la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/AL/RES/ADM/ 334/2020 de 7 de diciembre, que declaró la Extinción de la Autorización Transitoria Especial denominada EL PROGRESO, con código único 10659, de 94.2893 hectáreas, ubicado en el Municipio de Yocalla, Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, por muerte de FLORENCIO RAMOS CHAVEZ, fue correcta y en el marco de las disposiciones legales vigentes.

En relación a la vulneración al debido proceso, corresponde señalar que, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de la SCP 0486/2010 de 5 de junio, entre otras, ha establecido que, la fundamentación y motivación de las resoluciones, implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y en base a la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia.

De lo anterior, se entiende que todo fallo, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmado en la Resolución, no solamente en los fundamentos que fueron objeto del recurso; sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional o administrativa a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué de su decisorio.

En base ello, de la lectura de la Resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, se observa claramente las razones tanto jurídicas como fácticas que llevaron a la Autoridad jerárquica a confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria; por otro lado, no se evidencia incongruencia alguna en cuanto a la estructura de dicha resolución; son plenamente coincidentes la exposición de hechos, la fundamentación de derecho y la decisión asumida; es decir, responden a las pretensiones jurídicas del actor entonces recurrente, sin que el fallo negativo a sus intereses, implique razón para acusar de vulneración del debido proceso.

CONCLUSIONES.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que no son evidentes los reclamos planteados por la Empresa Minera “PUCA TAMBO SRL” y consiguientemente la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, no incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, no existiendo ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se advierte que la autoridad demandada interpretó y aplicó correctamente las normas jurídicas inherentes al caso concreto, en consecuencia se debe mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.