VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con carácter previo, corresponde señalar que el presente proceso contencioso emerge de las diferencias suscitadas en la ejecución del Contrato Administrativo IBM-C-AMPE-2019.189, suscrito por CONSCONSERV y el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO, documento que constituye base de la presente demanda, y cuyo objeto se constituye en la Supervisión Técnica para la Construcción y Equipamiento de Laboratorio y Oficinas de IBMETRO Santa Cruz bajo la modalidad llave en mano, por el monto total del contrato, que asciende a Bs. 200.000,00.-
Asimismo, resulta pertinente resaltar que los contratos, ya sean de índole administrativo o civil, se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes que los suscriben, por lo que no cabe duda alguna del carácter exigible, que para cada una de ellas tienen sus cláusulas, siempre y cuando estas no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a las buenas costumbres, resultando evidente la obligatoriedad que tienen tanto el ente contratante como el contratista, de observar en su ejecución estrictamente el tenor de las cláusulas contractuales, por cuanto estas derivan del contenido de la oferta y aceptación de ambas partes, pues pese a que en los contratos administrativos quien se adjudica la provisión del bien o servicio, no interviene en la elaboración del pliego de cláusulas administrativas, se vincula cuando firma conociendo y aceptando sin reserva alguna el contrato y las cláusulas administrativas particulares que lo conforman, presumiéndose su aceptación incondicionada de todas ellas, sin salvedad alguna, lo que es una lógica consecuencia del mecanismo de la contratación administrativa y de su principio rector de la igualdad entre licitadores, que se quebraría, si se permitiera la introducción de modificaciones por el particular.
Ahora bien, para el caso en el que se presentan discrepancias entre los suscribientes del contrato administrativo, es menester considerar que la interpretación contractual debe realizarse con la finalidad de encontrar el verdadero sentido y contenido de la cláusula y la modalidad de contrato a la que se sometieron las partes, toda vez que nuestra legislación boliviana no contempla normativa específica que regule los conflictos emergentes en la ejecución de los contratos administrativos, ya que si bien el DS 181 NB SABS regula el proceso de selección adjudicación y contratación de bienes y servicios en el ámbito estatal, no contiene disposiciones específicas que regulen la fase de ejecución de los contratos, encontrándose éstos sujetos al contenido e interpretación de sus propias cláusulas, siendo además aplicables por analogía los institutos del derecho civil, siempre y cuando no resulten contrarios al derecho administrativo y su principios, ámbito que rige primordialmente la relación de los sujetos contratantes, al no ser esta una relación entre particulares.
Al amparo de estas consideraciones, en el presente caso corresponde verificar si es legítima la pretensión de la empresa demandante, de solicitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato Administrativo IBM-C-AMPE-2019.189, misma que tiene su base legal en el instituto jurídico previsto en el art. 568 del Código Civil, que reconoce la posibilidad de promover la acción de resolución o cumplimiento de contrato, a elección de la parte, cuando en una relación contractual con prestaciones reciprocas, ésta haya cumplido con las obligaciones por ella asumidas, estipulando que: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.
Para el efecto, la empresa accionante del cumplimiento contractual-como es el caso que nos ocupa- debe demostrar primero su propio cumplimiento, como requisito que la legitima para la acción, debiendo posteriormente demostrar el incumplimiento contractual y voluntario de la contraparte, para que la autoridad judicial, evidenciado el cumplimiento de estos presupuestos facticos y legales, ordene el cumplimiento del contrato, conminando a la observancia de la obligación pactada, que en este caso es una obligación de dar y/o pagar una determinada suma de dinero, que constituye el precio por la provisión de los servicios convenidos.
En este contexto, se tiene que, en la cláusula tercera del referido Contrato Administrativo, precisa como objeto de la contratación:
“TERCERA.- (OBJETO Y CAUSA) El objeto del presente contrato es la prestación del servicio de "SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE LABORATORIOS Y OFICINAS DE IBMETRO SANTA CRUZ BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO", con código interno IBMETRO/ANPE/2019-012 y CUCE: 19-0041-07-974556-1-1, bajo la Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo RPA, que en adelante se denominará la SUPERVISIÓN, para Supervisar las Fases que restan del Proyecto de "CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE LABORATORIOS Y OFICINAS DE IBMETRO SANTA CRUZ MODALIDAD DE LLAVE EN MANO", prestados por el SUPERVISOR de conformidad con el DBC, los Términos de Referencia y la Propuesta Adjudicada, que son parte indivisible, con estricta y absoluta sujeción al presente Contrato”; así como la cláusula séptima del contrato, estipula:
“CLÁUSULA SEPΤΙΜΑ.- (RETENCIONES POR PAGOS PARCIALES POR LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) EI SUPERVISOR acepta expresamente mediante nota de fecha 29 de agosto, que la ENTIDAD retendrá el siete por ciento (7%) de cada pago parcial, para constituir la Garantía de Cumplimiento de Contrato. El importe de las retenciones en caso de cualquier incumplimiento contractual incurrido por el SUPERVISOR, quedará en favor de la ENTIDAD, sin necesidad de ningún trámite o acción judicial, a su sólo requerimiento. Si se procediera a la aprobación del Informe Final de la SUPERVISIÓN dentro del plazo contractual y en forma satisfactoria, hecho que se hará constar mediante el Informe correspondiente, dichas retenciones serán devuelta después en la Liquidación del contrato, juntamente con el Certificado de Cumplimiento de Contrato”.
Por su parte la clausula novena sobre la prestación del servicio indica:
“EI SUPERVISOR desarrollará sus actividades, hasta el cierre y la liquidación del contrato de la OBRA que debe supervisar, de forma satisfactoria, en estricto acuerdo con el alcance de trabajo, la propuesta adjudicada, los Términos de Referencia y el cronograma de servicios en el plazo de 220 (Doscientos Veinte) días calendario, que serán computados a partir del día siguiente a la emisión de la Orden de Proceder por el FISCAL DE OBRA, para la SUPERVISIÓN.
9.1. El plazo establecido precedentemente se distribuye de acuerdo al siguiente detalle:
➤ 110 días para la Construcción del Edificio IBMETRO Santa Cruz.
➤ 55 dias para la puesta en marcha.
➤ 55 días para la recepción definitiva.
9.2. El plazo de prestación de la SUPERVISIÓN, podrá ser ampliado en los siguientes casos:
a) Por modificación del servicio, por parte de la ENTIDAD, mediante contrato modificatorio.
b) Por otras causales previstas en este Contrato y documentos que forman parte del mismo”.
Así mismo, sobre el monto y forma de pago la clausula decima primera establece:
“El monto total para la SUPERVISIÓN del "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO LABORATORIOS Y OFICINAS DE IBMETRO SANTA CRUZ MODALIDAD LLAVE EN MANO", es de Bs. 200.000,00 (Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), precio ofertado que no excede el valor referencial correspondiente al 3,49% del saldo a pagar a la Empresa Constructora, enmarcándose dentro de los parámetros legales establecidos para los servicios de Supervisión Técnica de Obras.
Queda establecido que el monto consignado en el presente contrato incluyen todos los elementos sin excepción alguna, que sean necesarios para la realización y cumplimiento de la SUPERVISIÓN y no se reconocerán ni procederán pagos por servicios que excedan dicho monto.
Los servicios de la SUPERVISIÓN tendrán la siguiente modalidad de pago:
Ejecución, construcción y equipamiento (Fase II): Que comprende la materialización de los diseños definidos en la primera fase, es decir la construcción del edificio con los materiales, equipos y calidad establecidos, por avance de obra efectivamente realizada hasta el 80% del monto total.
Puesta en Marcha (Fase III): Que comprende la prueba de funcionamiento del equipamiento de: climatización, seguridad, comunicación y control, de acuerdo a las especificaciones técnicas, concluida la implementación, equipamiento y capacitación efectivamente realizados hasta el 20% del monto total.
Durante la ejecución de la obra, los pagos serán Paralelos al porcentaje de Avance de Obra aprobado por el SUPERVISOR y el FISCAL DE OBRA, con retención del 7% por cada pago.
Después de la recepción definitiva de la obra, la presentación de la planilla de liquidación final y el Certificado de Conclusión de Obra, aprobado el Informe Final del SUPERVISOR por parte de la Fiscalización, cobrará de acuerdo al párrafo anterior.
Cuando la Fiscalización revise los informes para el pago de los servicios prestados por el SUPERVISOR, y determine que el trabajo no ha sido el adecuado conforme a los Términos de Referencia y el DBC, podrá rechazar el pago y, si corresponde, aplicar multas, ejecutar las garantías y/o realizar la resolución contractual por incumplimiento.
FORMA DE PAGO.- El pago será paralelo al progreso del servicio, a este fin, mensualmente y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes vencido.
EI SUPERVISOR presentará al FISCAL DE OBRA, para su revisión en versión definitiva, el informe periódico y un certificado de pago debidamente llenado, con fecha y firmado, que consignará todas las actividades realizadas para la ejecución de la SUPERVISIÓN.
Los días de retraso en los que incurra el SUPERVISOR por la entrega del informe periódico y el respectivo certificado de pago, serán contabilizados por el FISCAL DE OBRA, a efectos de deducir los mismos del plazo en que la ENTIDAD haya demorado en realizar el pago de los servicios prestados.
EI FISCAL DE OBRA, dentro del plazo previsto para la aprobación de documentos, indicará por escrito la aprobación del informe periódico y del Certificado de Pago o los devolverá para que el SUPERVISOR realizar las correcciones necesarias para su nueva presentación con la nueva fecha.
El informe periódico y el certificado de pago aprobado por el FISCAL DE OBRA, (con la fecha de aprobación), será remitido a la dependencia que corresponda, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computables desde su recepción, para que se procese el pago correspondiente.
El pago de cada certificado, se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de remisión del FISCAL DE OBRA a la dependencia prevista de la ENTIDAD para el pago. El SUPERVISOR recibirá el pago del monto certificado, menos las deducciones que correspondiesen.
Si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta (60) días calendario, desde la fecha de aprobación del certificado de pago, el SUPERVISOR tiene el derecho de reclamar el pago de un interés sobre el monto no pagado por cada día adicional de partir del día sesenta y uno (61), calculado basándose en la tasa de interés pasiva anual promedio ponderada nominal del sistema bancario por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la ENTIDAD.
En caso de que se hubiese pagado parcialmente el certificado de avance del servicio, el reclamo corresponderá al porcentaje que resta por ser pagado.
En caso de que el SUPERVISOR, no presente al FISCAL DE OBRA el respectivo certificado de avance de obra hasta treinta (30) días calendario posteriores al plazo previsto en la presente Cláusula, el FISCAL DE OBRA deberá elaborar el certificado en base a los datos de control del servicio prestado que disponga y la enviará para la firma del SUPERVISOR, con la respectiva llamada de atención por este incumplimiento contractual, advirtiéndole de las implicancias posteriores de esta omisión”.
Con relación a la forma de terminación del contrato la cláusula vigésima tercera establece:
“El presente contrato concluirá por una de las siguientes causas:
… 23.2 Por Resolución de Contrato Es la forma extraordinaria de terminación del Contrato que procederá únicamente por las siguientes causales:
23.2.1. Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al SUPERVISOR. La ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento en la iniciación de los servicios, si emitida la Orden de Proceder demora más de quince (15) días calendario en movilizarse a la zona de los trabajos.
b) Por disolución del SUPERVISOR.
c) Por quiebra declarada del SUPERVISOR.
d) Por suspensión del servicio sin justificación, por 15 días calendario continuos, sin autorización escrita del FISCAL DE OBRA.
e) Por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados, de acuerdo al Cronograma.
f) Por incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicios sin que el SUPERVISOR adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión del servicio dentro del plazo vigente.
g) Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de los Términos de Referencia.
h) Por falta de pago de salarios a su personal y otras obligaciones contractuales que afecten al servicio.
i) Por actos de corrupción que afecte al cumplimiento del presente contrato.
j) Cuando el monto de las multas establecidas en el presente contrato, alcance el diez por ciento (10%) del monto del contrato decisión optativa de la ENTIDAD, o el veinte por ciento (20%), de forma obligatoria….”
23.2.3. “…. Reglas aplicables a la Resolución: De acuerdo a las causales de Resolución de Contrato señaladas precedentemente, y considerando la naturaleza del contrato que implica la realización de prestaciones periódicas y sujetas a cronograma de servicios, su terminación solo afectará a las prestaciones futuras, debiendo considerarse cumplidas las prestaciones ya realizadas por ambas partes.
Para procesar la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la ENTIDAD o el SUPERVISOR, según corresponda, dará aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.
Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizara el desarrollo de las prestaciones del servicio, se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intensión de resolución será retirado.
Caso contrario, si al vencimiento del término de los diez (10) días hábiles no existiese ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará, a cuyo fin la ENTIDAD o el SUPERVISOR, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.
Esta carta notariada dará lugar a que: cuando la resolución sea por causales atribuibles al SUPERVISOR, se consolide a favor de la ENTIDAD la Garantía de cumplimiento de contrato manteniéndose pendiente de ejecución la Garantía de Correcta Inversión del Anticipo si se hubiese otorgado anticipo hasta que se efectúe la liquidación del contrato, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite; caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación.
Una vez efectivizada la Resolución del contrato, las partes procederán a realizar la liquidación del contrato donde establecerán los saldos en favor o en contra para su respectivo pago y/o cobro, según corresponda, en base a la planilla de cómputo de servicios prestados elaborada por el FISCAL DE OBRA.
Cuando la resolución sea por causales atribuibles al SUPERVISOR, no se reconocerán gastos de desmovilización de ninguna naturaleza.
Sólo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del SUPERVISOR, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande la desmovilización y los compromisos adquiridos por el SUPERVISOR para la prestación del servicio, contra la presentación de documentos probatorios y certificados...”
Establecido como se tiene el objeto, forma de prestación del servicio, monto y forma de pago, así como las causales de terminación del contrato, cuyo cumplimiento representa la obligación del contratista, así como la obligación de pago recíproca, que le corresponde al ente contratante, a partir de la revisión de la prueba documental presentada adjunta a la demanda, se evidencia que, el 3 de septiembre de 2019, se suscribió el Contrato Administrativo IBM-C-AMPE-2019.189, entre CONSCONSERV y el Instituto Boliviano de Metrología para la Supervisión Técnica para la Construcción y Equipamiento de Laboratorios y Oficinas de IBMETRO Santa Cruz bajo la Modalidad Llave en Mano, cuyo inicio correspondía a partir del día siguiente de la orden de proceder (3 de septiembre de 2019) vale decir el 4 de septiembre de 2019, por el plazo de 220 días calendario, distribuida de conforme a lo siguiente:
110 días para la Construcción del Edificio IBMETRO Santa Cruz (22 de diciembre de 2019)
55 días para la puesta en marcha (15 de febrero de 2020)
55 días para la recepción definitiva (10 de abril de 2020). Las negrillas son nuestras.
Para la resolución de la controversia, corresponde a este Tribunal determinar en principio la legalidad o ilegalidad de la resolución del Contrato Administrativo; a partir de ello, dispondrá el cumplimiento de lo estipulado por las partes en el referido Contrato Administrativo, toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 519 del CC, el Contrato tiene fuerza de Ley entre partes; caso contrario, dispondrá lo que en derecho corresponda conforme a los hechos acontecidos y documentación presentada.
Respecto de la resolución del Contrato Administrativo
La Cláusula Vigésima tercera del Contrato Administrativo, prevé las causales de terminación del Contrato Administrativo; entre ellas, por resolución del contrato; en el numeral 23.2.1.j), se estipuló que La ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, cuando el monto de las multas establecidas en el presente contrato, alcance el diez por ciento (10%) del monto del contrato decisión optativa de la ENTIDAD, o el veinte por ciento (20%), de forma obligatoria.
El procedimiento, plazos y formalidades para la resolución del Contrato Administrativo, se encuentran previstos en el numeral 23.2.3 que establece para procesar la Resolución del Contrato la ENTIDAD o el SUPERVISOR, según corresponda, dará aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce, si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizara el desarrollo de las prestaciones del servicio, empero si al vencimiento del término de los diez (10) días hábiles no existiese ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará, a cuyo fin la ENTIDAD o el SUPERVISOR, según quien haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.
Ahora bien, compulsada la documentación presentada por las partes, se tiene lo siguiente:
El acta de recepción provisional de fs. 67, repetida a fs. 46 de fecha 2 de marzo de 2020, el Acta de recepción definitiva de fs. 49 de 9 de noviembre de 2020, la solicitud de pago del certificado de supervisión N° 6 presentado por CONCONSERV de 7 de julio de 2020 de fs. 56, considerando que la cláusula decima novena, sobre los informes y la propiedad de los mismos, indica en el punto 19.1.4. que el producto final (informe final) del servicio de supervisión técnica será emitido en el lapso que medie entre la recepción provisional y la recepción definitiva; consiguientemente, a partir de la fecha de la recepción provisional de 2 de marzo de 2020 hasta el 9 de noviembre de 2020, el SUPERVISOR contaba con el plazo habilitado para la presentación del Informe Final, deber que fue cumplido por CONSCONSERV toda vez que la presentación fue el 7 de julio de 2020; así mismo no es menos evidente que conforme lo señalado en la Cláusula novena, referido al plazo de prestación del servicio, estipula que las actividades del Supervisión será hasta el cierre y liquidación del contrato de obra, en el plazo de 220 días calendario, vale decir hasta la recepción definitiva de la obra (10 de abril de 2020), empero conforme a la prueba documental la entrega definitiva de la obra data de 9 de noviembre de 2020, situación que demuestra el incumplimiento de las cláusulas contractuales, por parte de la ENTIDAD; situación corroborada por la respuesta de fs. 79 y 80 efectuada por la ENTIDAD a la solicitud realizada por CONSCONSERV sobre la ampliación de plazo, negada bajo el argumento de que, en virtud a la cláusula novena el plazo de 220 días, ya se habría cumplido conforme a los términos del contrato.
En esta medida se tiene que, siguiendo las reglas aplicables a la Resolución contractual, establecida en la clausula vigésima tercera, numeral 2.3, indica que, su terminación afectara a las prestaciones futuras, amen a ello para procesar la resolución se dará aviso escrito mediante carta notariada de su intención de resolver el Contrato, estableciendo la causal que aduce, para que dentro de los 10 días se enmienden las fallas y si no existiese ninguna respuesta al vencimiento de los 10 días, se notificará mediante carta notariada la resolución del contrato; ahora bien del análisis de la prueba presentada por las partes la intención de resolución del contrato es de 20 de mayo de 2021, (fs. 57 a 59) bajo el criterio de que al haberse presentado el informe final fuera del plazo del 10 de abril de 2020 (fecha de vencimiento y recepción definitiva del bien) la aplicación de las multas se traducen en un 48%, dando cumplimiento a la clausula vigésima tercera 23.2.1 inc. h), igualmente lo señala la Carta Notariada de Resolución de Contrato de fs. 293 y siguientes, empero de la lectura del contrato administrativo la cláusula vigésima tercera inc. h) esta referidita a la falta de pagos de salarios al personal y otras obligaciones que afecten al servicio, pues no guarda relación con la aplicación de las multas a la que hace referencia la intención y la resolución del contrato propiamente dicho, sobre la resolución obligatoria cuando las multas superen el 20 %.
Consecuentemente se debe observar también que pese a existir incongruencias en las cartas notariadas que dan origen a la resolución contractual, su aplicabilidad no es correcta, pues resulta ser de forma posterior a la terminación del plazo establecido dentro contrato, inclusive de forma posterior a la entrega definitiva de obra, producida por efectos de las solicitudes efectuadas por CONSCONSERV de efectivización de pago de fs. 64, 65 y 66, así mismo no cursa dentro del plazo establecido es decir posteriores a la entrega del informe final, una respuesta que pudiera haber observado el mismo o documentación que respalde la aplicación de la resolución contractual dentro de los diez días siguientes a la presentación del informe final extemporáneo, por ello los documentos, advierten que la ENTIDAD no dio cumplimiento a las cláusulas contractuales, resultando ilegal la resolución de contrato promovida por IBMETRO, ya que no se cumplió con las reglas establecidas en el contrato.
De la deuda que emerge de las planillas 3, 4, 5 y 6 (informe final)
En la demanda contenciosa, CONSCONSERV aseveró que IBMETRO le adeuda la suma de Bs138.000,00 (Ciento treinta y ocho mil 00/100 Bolivianos), por la falta de pago de los Certificados de Pago N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6.
Al momento de contestar la demandada contenciosa, IBMETRO no negó la pretensión pecuniaria de CONSCONSERV; demostrando que al respecto no existe contención; limitándose a señalar que al estar resuelto el contrato dado a que no se hubiera presentado el Informe Final dentro del plazo establecido correspondía la resolución contractual al amparo de lo establecido en la cláusula vigésima tercera, sin refutar si hubo la cancelación correspondiente a las certificaciones 3, 4 y 5, toda vez que, sólo faltaría cumplir requisitos administrativos para realizar el pago del Informe Final.
Además, se hace constar que el INFORME IBMETRO-DGE-INF-2021-069 de 9 de junio de 2021, a fs. 72, presentado por IBMTERO como prueba de descargo, estableció: “Y solicitar a la Supervisión CONSCONSERV la siguiente documentación: 1) El Informe Final de Supervisión complementado y corregido según establecen los términos de referencia. 2) Los planos As Built de la obra revisados y aprobados por la Supervisión. 3) La Planilla de Liquidación Final del Contratista debidamente aprobado por la Supervisión. Una vez que la Supervisión presente esta documentación a IBMETRO, se procederá al cierre de contrato el cuál será acreditado con un CERTIFICADO DE TERMINACION DEL SERVICIO DE SUPERVISION TECNICA, y al pago del CERTIFICADO DE LIQUIDACION FINAL DEL SERVICIO DE SUPERVISION” (Resaltado añadido).
Consiguientemente, corresponde determinar que IBMETRO pague la suma de Bs138.000,00 (Ciento treinta y ocho mil, 00/100 Bolivianos), en favor de CONSCONSERV, por la falta de pago de los Certificados de Pago Ns. 3, 4, 5 y 6; en mérito a lo establecido en las cláusulas contractuales N° IBM-C-AMPE-2019.189.
Respecto de los intereses demandados
Al respecto, conviene recordar a las partes que, en la Cláusula decima primera del Contrato Administrativo, acordaron lo siguiente: “…Si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta (60) días calendario, desde la fecha de aprobación del certificado de pago, el SUPERVISOR tiene el derecho de reclamar el pago de un interés sobre el monto no pagado por cada día adicional de retraso, a partir del día sesenta y uno (61), calculado basándose en la tasa de interés pasiva anual promedio ponderada nominal del sistema bancario por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la ENTIDAD. En caso de que se hubiese pagado parcialmente el certificado de avance del servicio, el reclamo corresponderá al porcentaje que resta por ser pagado. En caso de que el SUPERVISOR, no presente al FISCAL DE OBRA el respectivo certificado de avance de obra hasta treinta (30) días calendario posteriores al plazo previsto en la presente Cláusula, el FISCAL DE OBRA deberá elaborar el certificado en base a los datos de control del servicio prestado que disponga y la enviará para la firma del SUPERVISOR, con la respectiva llamada de atención por este incumplimiento contractual, advirtiéndole de las implicancias posteriores de esta omisión.”Sic.
Así se observa que el Contrato Administrativo ha previsto el “derecho” de CONSCONSERV para reclamar el pago de intereses, por demora en el pago de Certificados de Pago debidamente aprobados; también, ha previsto de manera clara el procedimiento, formalidades y plazo para exigir ese derecho.
Consiguientemente, CONSCONSERV cuenta con el “derecho” de reclamar el pago de intereses por la demora en el pago de los Certificados de Pago (documentos que acreditan formalmente la prestación del servicio), resultando irrebatible el pago de intereses por demora en el pago de los servicios efectivamente prestados, en merito a lo cual, corresponde aplicar lo expresamente acordado por las partes en el referido Contrato Administrativo conforme preceptúa el art. 519 del CC, sin remitirnos a otras disposiciones legales para su resolución.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. CALIFICACIÓN DEL PROCESO
- 2. Que IBMETRO no contestó las solicitudes de pago presentadas por CONSCONSERV.
- 7. Que IBMETRO le adeuda la suma de Bs138.000.- (Ciento treinta y ocho mil 00/100 bolivianos).
- 2. Que CONSCONSERV abandonó la obra después de presentar su Informe Final y no asistió a la Entrega Definitiva realizada el 9 de noviembre de 2020.
- 2. Contrato Administrativo IBM-C-ANPE-2019.189 de 03 de septiembre de 2019.
- 8. Informe legal IBM/JUR/INF/2021-045 de fecha de 14 de abril de 2021.
- 14. Carta Notariada IBMETRO DGE CE 754-2021 de fecha 10 de junio de 2021, RESOLUCIÓN DE CONTRATO IBM-C-ANPE-2019.189.
- V. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO
- VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
