3. Respecto a que la AGIT no consideró la realización de medidas de cobro ante la ASFI la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial y Derechos Reales El Alto; sobre este punto, cabe señalar que los Arts. 61 y 62 del CTB establecen las causal
“Artículo 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”. Por su parte, el art. 62 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la suspensión, prevé: “El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extienda hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”, de lo manifestado las acciones de cobro no se encuentran dentro de las requeridas para la suspensión o interrupción de la prescripción por lo que la vulneración acusada deviene en infundada.
4. En cuanto a que la resolución jerárquica impugnada no se refirió a que en instancia de Alzada no se consideró el inicio del cómputo de la prescripción de ejecución de la deuda ni la ley con la que declara la prescripción de dicha facultad; al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que esto no es evidente toda vez que la Resolución del Recurso de Alzada, si estableció claramente que la prescripción de la facultad de ejecución del tributo omitido inicio el 8 de agosto de 2012, con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100585 de 8 de mayo de 2012 acto con el que se dio inicio a la ejecución tributaria en plena vigencia de la Ley 2492, sin modificaciones, por lo que no es evidente la vulneración acusada de falta de fundamentación y motivación de la resolución jerárquica, correspondiendo declarar improbada la demanda.
- Encabezado
- I. VISTOS: Ii.- contenido de la demanda
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- V. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- 7. Contra el Auto Administrativo N° 392321000007, de 10 de abril de 2023 el contribuyente presento recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2023 de 04 de agosto de 2023 que revoco totalmente el Auto Administrativo N°
- VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
- VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
- 3. Respecto a que la AGIT no consideró la realización de medidas de cobro ante la ASFI la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial y Derechos Reales El Alto; sobre este punto, cabe señalar que los Arts. 61 y 62 del CTB establecen las causal
- POR TANTO
