SE/0207/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0207/2024

Fecha: 01-Oct-2024

I. VISTOS: Ii.- contenido de la demanda

La demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 91, interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Suzaño Arcani contra Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1225/2023 de 16 de octubre; la contestación a la demanda de fs. 25 a 31 vta., sin respuesta del tercero interesado, el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de julio de 2024, de fs. 78 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mario Suzaño Arcani interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2023 de 16 de octubre, incurrió en inobservancia al parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nro. 2492 modificado por la Ley 291 y 317, al no realizar un análisis especializado y resolver revocar totalmente el Auto Administrativo No. 392321000007 con CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/AUTA/4/2023 de fecha 10 de abril de 2023, por haber prescrito la facultad de la Administración Tributaria ejecutar la deuda tributaria, así como para ejecutar la sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales.

Señala que el hecho generador emerge de la gestión 2007, empero la Gerencia Distrital El Alto, notificó con la Resolución Determinativa mediante cédula en fecha 22 de diciembre de 2011, y la prescripción operaria el 1 de enero de la gestión 2012, por lo cual se habría interrumpido el cómputo de la prescripción, adquiriendo firmeza el mismo, en estricta sujeción a lo establecido en el numeral 1 del art. 108 de la Ley 2492, dando curso con ello a la ejecución tributaria, a través de la puesta en conocimiento formal del recurrente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 201220100585, que le fue notificado personalmente en fecha 08 de agosto de 2012, dando paso para el cobro coactivo, por lo que la solicitud de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar el adeudo tributario, planteada por el recurrente es extemporánea, más aun si la Resolución Determinativa con CITE: SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/0273/2011 de 26 de octubre de 2011, adquirió firmeza, dando como resultado la emisión del Proveído de Inicia de Ejecución Tributaria que dio inicio a la fase de ejecución tributaria.

2. Refiere que la resolución impugnada no se refiere sobre la imprescriptibilidad del adeudo tributario en etapa de ejecución tributaria, incurriendo en errónea aplicación de la Ley No. 2492 (CTB), que sufrió modificaciones como ser la Disposición Adicional Quinta de la Ley No. 291 de 22 de septiembre de 2012 y posteriormente por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley No. 317, normativa que no se aplicó a los actos administrativos notificados que estaban sujetos a la misma, por lo que, el inicio de la Ejecución de la Deuda Tributaria y por ende la Facultad de ejecución, comenzó con la notificación del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100585, practicada personalmente el 08 de agosto de 2012, es decir en vigencia de la Ley No 291 que modificada la Ley No. 2492, ya no aplicando el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto a deudas determinadas.

Refiere que queda claro que el demandado o accionado está legitimado para plantear o interponer la prescripción cuando exista una acción concreta de parte de su acreedor, por lo que la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino siempre a petición de parte dentro de un determinado proceso, sin embargo hasta el 17 de noviembre de 2022 no fue planteada la misma ni declarada, constituyéndose en este tiempo solo en un derecho expectaticio ya que no habría nacido a la vida del derecho, debiendo aplicarse la ley vigente a momento de la solicitud, sobre la prescripción, que en el presente caso el contribuyente realizo su solicitud en fecha 17 de noviembre de 2022 por lo que corresponde atender la solicitud con las normas vigentes a esa fecha, en ese contexto a fecha 17 de noviembre de 2022, el Artículo 59 de la Ley 2492 fue modificada por la Ley 291 de fecha 22 de septiembre de 2012 .

Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por contravenciones cometidas por el contribuyente estas se realizaron dentro del proceso de determinación, conforme a Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 25984 y 25985, de acuerdo a la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y la contravención de Omisión de Pago fue establecida en la Resolución Determinativa N° 17-0125511 con SIN/GDLP/DTIC/TJT/RD/0273/2011, en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 42 del Decreto Supremo No. 27310, debiendo considerarse la unificación de procedimientos, concordante, con el principio general del Derecho de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también se debe aplicar el Parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley 291.

Refiere que la redacción de la Resolución del Recurso Jerárquico, no contiene una decisión motivada menos la justifica, ni argumenta legalmente respecto porque no aplicó la norma vigente a la fecha de solicitud de la prescripción, tampoco realiza pronunciamiento respecto a los argumentos de la entidad demandante limitándose a transcribir lo que cree que las partes señalan y esta última parte erróneamente como ya hicimos notar precedentemente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Finalizó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2023 de fecha 13 de octubre, y se declare firme y subsistente el Auto Administrativo Nro. 392321000007 de 10 de abril de 2023.