SE/0207/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0207/2024

Fecha: 01-Oct-2024

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

1. De los argumentos de la demanda, con relación a que la AGIT en la resolución jerárquica impugnada, debió aplicar las modificaciones realizadas en el art. 59 del CTB en la Disposición Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, al haberse notificado al sujeto activo con el PIET SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100585, de 8 de mayo de 2012, donde se le anunció que se iniciaría la ejecución tributaria de hechos generados en la gestión 2011; al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que la resolución jerárquica estableció que: “En ese entendido, cabe señalar que, si bien el régimen de prescripción establecido en el CTB está plenamente vigente con las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812 sin embargo, tratándose de adeudos tributarios determinados en la gestión 2011, que se encuentran en etapa de ejecución, corresponde emplear el CTB sin modificaciones, al no haberse configurado la situación jurídica definida en la Ley N° 291 para la aplicación del nuevo régimen de prescripción, es decir que la deuda se encuentre establecida y que la declaratoria de su existencia a través de cualquiera de las modalidades previstas por el Artículo 93 del CTB se realice después de la vigencia de la Ley N° 291 esto tomando en cuenta el criterio de aplicación de la norma en el tiempo que por regla general es hacia futuro y no retroactiva. En consecuencia, se desestima este agravio, …” de lo expuesto, se tiene que la AGIT aplicó la prescripción del PIET SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201220100585, de 8 de mayo de 2012 en conformidad del art. 59 del CTB sin modificaciones.

Ahora bien, se debe tener presente que el artículo 59 de la Ley 2492, sin modificaciones, establece que: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido). Concluyéndose que el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es cuatro (4) años.

En cuanto a la forma de computo de dicho plazo, el artículo 60 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”

Es decir, que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el artículo 108 de la Ley 2492, inicia con la notificación de los TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin mencionar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las declaraciones juradas.

En el caso de autos se evidencia que la AGIT determinó correctamente confirmar la prescripción del PIET, en aplicación del art. 59 del CTB sin modificaciones.

2. Con relación a que la resolución impugnada no consideró que la entidad demandante contaba con plena facultad de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas y que la notificación de la Resolución Determinativa interrumpió el computo de la prescripción al no haber sido impugnada; al respecto, de los antecedentes del proceso se debe señalar que la prescripción no se dio por las facultades de determinación, sino de ejecución, motivo por el cual la AGIT no realizó mayor pronunciamiento.