SE/0225/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0225/2024

Fecha: 30-Oct-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante, plantea, a título de Razonabilidad de la pretensión, que el objeto de la demanda contenciosa administrativa, se sustenta en la existencia de vicios de nulidad respecto de las notificaciones en fase administrativa, las que debieron ser efectuadas, personalmente o mediante cédula, en el domicilio tributario del contribuyente y no por medio electrónico como aconteció, en desmedró del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con fundamento en el art. 37 del CTB, cuya transcripción efectúa en cuanto al domicilio para efectos tributarios de las personas naturales y jurídicas, considerando que dicho art., establece la obligación del sujeto pasivo de fijar un domicilio en el territorio nacional, extremo que debe ser entendido considerando el núm. 3 del art. 70 del CTB, normativa que exige a los contribuyentes registrar ante la Administración Tributaria, todo cambio de domicilio, bajo la responsabilidad de considerarse válidas las notificaciones realizadas en el domicilio registrado, criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional, conforme se advierte en la SC 1053/2016-S2 de 24 de octubre. Refiere que la actualización del domicilio fiscal, cumpliendo lo dispuesto en la normativa legal; también debe ser observado por la Administración Tributaria, la que, como ente representante del Estado, debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 37 y 70 del CTB; es decir que, en caso de efectuar la notificación de actos administrativos, esta debe ser realizada en el domicilio señalado por el sujeto pasivo y que se encuentra registrado en el Sistema de la Administración Tributaria; consecuentemente, el ente fiscal al contar con un domicilio declarado por el sujeto pasivo y registrado en el padrón de contribuyentes, debe efectuar la diligencia conforme establece el art. 84 del CTB (Notificación personal) o en su defecto aplicando el procedimiento establecido en el art. 85 del mismo cuerpo legal (Notificación por cedula). Señala que em el trámite de fiscalización al que fue sometida, cumplió con la previsión de comunicar a la Administración Tributaria de la inexistente actividad económica por disolución de la Empresa Construyendo Ciudad SRL, así como fijó domicilio tributario, en calidad de ex representante legal de la misma, en el que se debía notificar todos los actuados administrativos.

Indica que, la Administración Tributaria, puso a su conocimiento la Orden de Fiscalización No. 21990100076 de fecha 25 de febrero de 2021 y notificada mediante cédula en fecha 01 de junio de 2021 en el domicilio ubicado en la Avenida 16 de Julio No. 1479, Edificio San Pablo, Piso 7, Oficina 703 de la zona Central de la ciudad de La Paz; y posteriormente la Vista de Cargo No. 292220001510 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/UVE/VC/239/2022) de fecha 30 de septiembre de 2022, notificada mediante cedula en fecha 21 de octubre de 2022 en el domicilio de la Avenida 16 de Julio, Edificio San Pablo, notificando dichos actuados administrativos, en el domicilio fijado expresamente para el proceso de fiscalización y siguientes, iniciado por la Administración Tributaria.

Sin embargo, no entiende del porqué no se siguió el procedimiento de notificación establecido para la comunicación o conocimiento de la Resolución Determinativa (habiendo dado de baja el NIT de la Empresa, antes de la fiscalización); es decir, constituirse en el domicilio fiscal, y si no se encontraría el contribuyente, en aplicación del núm. 3 del art. 70 y el art. 85 ambos del CTB, dejar aviso de visita estableciendo que el funcionario volvería al domicilio al día siguiente, para efectuar la notificación con la correspondiente Resolución Determinativa, pero apartándose de esa normativa, la Administración Tributaria imprimió procedimiento de notificación electrónica, que en el caso no procedía, al fijar expresamente para este procedimiento de fiscalización, domicilio señalado por el contribuyente.

Conforme a lo expuesto, establece que el procedimiento de notificación realizado con la Resolución Determinativa, viola el art. 84 del CTB, que establece la obligación legal que tiene la Administración Tributaria, de efectuar, con preferencia, la notificación personal con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; y, en caso de no poder efectuarla debió aplicar excepcionalmente la notificación por cédula, conforme estableció en el art. 85 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con el principio de legalidad, trascendental en este tipo de procedimiento, que garantiza el debido proceso y el desarrollo del procedimiento administrativo, sin vicios que vulneren derechos constitucionales.

Refiere que, empero, la Administración Tributaria, justifica la notificación electrónica por la solicitud de ampliación de plazo solicitada por su persona, y que fue aceptada y puesta a su conocimiento por ese medio; pero aclarando que si tuvo conocimiento de la aceptación no fue por la notificación practicada en el Buzón Tributario, sino por el seguimiento que se realizó de la solicitud de ampliación de plazo. Al margen que no debe descontextualizarse la magnitud o importancia del actuado administrativo a notificar, siendo que la Resolución Determinativa, por su importancia en la determinación tributaria y sus efectos impugnatorios posteriores, debe ser personal o en el domicilio expreso fijado por el contribuyente, porque de contrario se afectaría al principio de defensa de éste, debido a que la normativa debe prever ante todo que el administrado conozca realmente la resolución emitida en su contra. Aspecto que sin duda no se dio en el caso.

Refiere que conforme al art. 115.II y la S.C.P. N° 0643/2015 de 25 de junio, el Estado debe garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.

En el Petitorio solicita se declare probada la demanda y se anule obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Auto Administrativo No. 392320000013 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTA/6/2023) de fecha 19 de abril de 2023, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, y en consecuencia se disponga que se notifique nuevamente con la Resolución Determinativa No. 172220003356 (CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/UJT/RD/464/2022) de 28 de diciembre de 2022, conforme al procedimiento legalmente establecido en los arts. 83 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley 2492, con las formalidades de rigor.