VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto por la demanda, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:
En cuanto a que la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos (buzón tributario) a Ana Ilse Saavedra Calderón, ex representante de la empresa Construyendo Ciudad SRL., con la Resolución Determinativa N° 172220003356, de 28 de diciembre de 2022, es necesario establecer la validez y eficacia de dicha notificación. Al efecto, corresponde destacar de la documentación cursante en obrados, que, conforme a la Escritura Pública que consta en el Testimonio N° 417/2017, de 4 de julio de 2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 4 del Distrito Judicial de La Paz, adjunta a fs. 11 y 12, consta la disolución y cancelación de la matrícula de comercio de la Empresa Construyendo Ciudad S.R.L.; mientras que a fs. 13 consta el Certificado de Tradición Comercial, por el que el Servicio Plurinacional de registro de comercio informa que la cancelación de matrícula de comercio de la sociedad CONSTRUYENDO CIUDAD S.R.L. se produjo en fecha 10 de julio de 2017, documentos a los que se les reconoce la eficacia que señalan los arts. 111.I , 148.I.1, 149.I y 150 del CPC.; al igual que la Certificación electrónica de fs. 14, en sentido que el N.I.T. 190794023 correspondiente a la razón social CONSTRUYENDO CIUDAd S.R.L. se encuentra en estado Inactivo Solicitado, a partir de fecha 30 de junio de 2017.
En relación a la verdad material que demuestran tales literales, resulta evidente que la potestad del Servicio de Impuestos Nacionales, de notificar sus actos administrativos definitivos, por medios electrónicos queda ineficaz, porque el titular del dominio electrónico, ya no existía a la fecha de entrega de la comunicación procesal, derivando de ello, que no puede tenerse por válida una notificación, si la misma se ha producido en un lugar, físico o electrónico, que no asegure el objetivo de hacer conocer las determinaciones administrativas, ello para garantizar que el administrado tenga certeza de los actos administrativos, y pueda ejercer las actuaciones de defensa y medios recursivos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Al contrario, si el domicilio procesal no es el adecuado para cumplir tal finalidad, esa garantía queda menoscabada. De esto, es evidente que la administración tributaria no actuó con criterios de razonabilidad ni en procura de garantizar que el sujeto fiscalizado esté a derecho, limitándose a un entendimiento inadecuado y meramente exegético de la norma, sin advertir que al violar las garantías procesales de la persona que asumió la fiscalización, hoy demandante, al pretender convalidar como su domicilio, el de una persona jurídica colectiva extinta, dejó de lado las garantías del debido proceso y de la seguridad jurídica, que ameritan su reposición.
Asimismo, es evidente, conforme al documento que cursa a fs. 22, que la Sra. Ana Ilse Saavedra Calderón, como última representante de la Empresa CONSTRUYENDO CIUDAD S.R.L., en fecha 4 de julio de 2022, notificó a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, y para todos los fines en derecho; es decir, para poder conocer actuados, que ratifica como domicilio procesal el sito en Av. 16 de julio N° 1479 (Prado), edificio San Pablo oficina 703, zona central de la ciudad de La Paz
El domicilio procesal señalado por la ex representante legal de la extinta empresa fiscalizada, ahora demandante, es una dirección geográfica o espacial que, posteriormente a la indicada nota, no ha sido sustituido según los datos del expediente y por tanto se considera que la notificación electrónica en el buzón tributario que el Servicio de Impuestos Nacionales asignó a la EMPRESA CONTRUYENDO CIUDAD, se subsume a la invalidez que determina el art. 37.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala expresamente que, los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente, carecerán de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.
En idéntico sentido, y en observancia a lo dispuesto con carácter obligatorio y vinculante por la antes citada SC 0425/2011-R de 18 de abril, con referencia a la importancia de constituir domicilio procesal para efectuar las notificaciones, resulta que el domicilio procesal que consta por señalado a fs. 22, es en el que debe ser notificada la demandante con los actuados posteriores a su señalamiento; mismo que debe considerarse subsistente para los efectos legales del proceso de fiscalización, hasta la terminación del proceso en la instancia administrativa, mientras la parte no designe otro, extinguiendo los efectos del precedente. De acuerdo a ello, resulta evidente que las notificaciones entregadas en un dominio o buzón electrónico, no tienen cumplida su finalidad por no habérselas realizado en el lugar válidamente señalado, consumando así la indefensión y reputándose probadas las afectaciones al debido proceso, en su elemento a la defensa y la seguridad jurídica.
De lo ampliamente relacionado existe suficiencia de elementos que demuestran que en el trámite administrativo de autos, la AGIT no advirtió adecuadamente las afectaciones al debido proceso que ameritan la nulidad de actuados, y con ello, a su vez, denostó las garantías procesales y constitucionales reclamadas por la demandante, actuando contrariamente al ordenamiento jurídico, correspondiendo anular hasta el vicio más antiguo, en relación a los actos administrativos que ocasionaron lesión o perjuicio a las garantías procesales de la demandante.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- III. DEL TERCERO INTERESADO
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que de inicio a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiv
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- POR TANTO
