VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, en consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso
Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo
El art. 778 del CPC-1975, de vigencia ultra activa, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad del Órgano Judicial, deviene del principio de “control judicial” convenido por el artículo 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); puesto que, en un Estado de Derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y, por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública. Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, correspondiendo que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido; protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es importante hacer constar que el artículo 5° de las Disposiciones Finales de la abrogada Ley N° 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, introdujo modificaciones a los arts. 127° y 779° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dichas modificaciones y hasta ahora, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, aspecto que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo. Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, se discute solamente la legalidad, legitimidad y validez de los actos y decisiones de la integralidad del trámite administrativo previo que decantó en el acto impugnado a través de la vía contenciosa administrativa. Por lo que, dependiendo de la cuestión planteada, puede disponerse que se repongan las garantías al debido proceso cuyas afectaciones se encuentren probadas, o bien, garantizar la aplicación objetiva de la ley en cuestiones sustanciales.
Respecto al domicilio procesal en sede administrativa
Corresponde precisar que, el domicilio es aquel atributo de la personalidad que individualiza a la persona desde el punto de vista territorial, expresando la relación de derecho que obligatoriamente liga a dicha persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas; así, en materia procedimental se entiende al domicilio procesal, como el lugar donde se practicarán válidamente las actuaciones dentro de un proceso, ya sea éste administrativo o judicial, en caso de tratarse de procesos judiciales éste domicilio se encuentra normalmente en Juzgados o Tribunales; y, en caso de procedimientos administrativos, éste se encuentra en el lugar físico, o dirección de un inmueble, que hubiere sido fijado por el administrado en su primera actuación, dentro del Municipio donde está instalado el Órgano Administrativo, y en su defecto, en Sede Administrativa, entendiéndose así las oficinas de la administración. También se entiende por domicilio, una dirección electrónica o cuenta de correo habilitada mediante internet, que expresamente el administrado haya proporcionado para efecto de comunicaciones procesales.
La importancia del domicilio procesal radica en la necesidad de cumplimiento de los principios administrativos de economía, simplicidad, celeridad, sometimiento pleno a la Ley, buena fe y de eficacia, tal como lo describe la Sentencia Nº135, de 20 de julio de 2022 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo.
En cuanto a las formas de notificación de los actos administrativos y su validez, el art. 37.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala expresamente que, los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente, carecerán de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.
Al respecto, la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, ha indicado: “…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas”.
De igual forma, la SC 0513/2010-R de 5 de julio, definió: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:
a) El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso; y,
b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, señalado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actos a la parte que lo indicó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue deberá establecerlo, como requisito esencial a efectos de tomar conocimiento efectivo de las actuaciones del proceso”
Con referencia a la importancia de constituir domicilio procesal para efectuar las notificaciones, la SC 0425/2011-R de 18 de abril, expresó el siguiente razonamiento: “Todo sujeto que comparezca a un proceso judicial o administrativo, además de señalar su domicilio real, está obligado a constituir – en su primer escrito – el domicilio procesal en el que será notificado con los actuados posteriores; mismo que se considerará subsistente para los efectos legales del proceso hasta la terminación del juicio, mientras la parte no designe otro extinguiendo los efectos del precedente; de acuerdo a ello, las notificaciones tienen cumplida su finalidad cuando se las realiza en el lugar señalado.(…)” (resaltado propio)
En cuanto a la notificación por medios electrónicos, el Código Tributario Boliviano, en su art. 83° Bis establece:
“Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resoluciones definitivas y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificada por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal.
En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario.
(…)
Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, recibirán comunicados por estos medios.
El artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por D.S. 2993 de 23 de noviembre de 2016, establece:
“ARTÍCULO 12.- (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA).
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- III. DEL TERCERO INTERESADO
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que de inicio a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiv
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
