II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT, por memorial de contestación negativa, cursante de fojas 421 a 428 vta., señaló:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico – jurídicos y en ningún momento incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante.
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, en cuanto a los requisitos de la demanda, al encontrarse la misma, carente de peticiones sustentables, siendo una copia íntegra del recurso jerárquico, denotando carencia argumentativa en la acción intentada, manteniendo la redacción de la demanda , tal como está en sus recursos de alzada y jerárquico, lo que demuestra que no se efectúa alegación alguna, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, por carencia de argumentos
Considera que en la demanda no existen argumentos que puedan ser respondidos, toda vez que no se explica de qué manera la AGIT hubiere realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, conforme a la característica de puro derecho del proceso contencioso administrativo, por lo que aduce que los argumentos del demandante se traducen en un desconocimiento del art. 327 del C. de Pdto. Civil; y, en ese contexto, ratifica in extenso los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023. En tal sentido responde que, en virtud de lo previsto en los arts. 83 parágrafos I y II, y 83 Bis del CTB, modificado e incorporado al CTB por la Ley N° 812, respectivamente, las actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por medios electrónicos para los casos en que el Contribuyente señale un correo electrónico o este le sea asignado por la Administración Tributaria y la notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal De modo que, el mencionado medio se encuentra reconocido y vigente por imperio de la ley, en cuyo contexto, su utilización por parte del Sujeto Activo, se entiende plenamente válida y legal.
Dice que, de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, se conminó al SIN a implementar la plataforma para efectuar las notificaciones por medios electrónicos, determinando que una vez implementada las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda; por lo que, señalando el art. 11 de la RND N° 101700000005 los casos excepcionales para notificar personalmente, no se encuentra entre ellos, el estado inactivo o con baja que se registre en el Padrón de Contribuyentes de esa Administración.
Prosigue diciendo que, de acuerdo a los arts. 83 bis del CTB y 12 del RCTB, la notificación por medios electrónicos se practica con la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y cualquier otro actuado de la Administración Tributaria y conforme al art. 2 de la RND N 101700000005 alcanza a Contribuyentes del Régimen General, inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN.
Indica que por efecto del art. 23 del CTB, en cuanto a personas jurídicas, el demandante tiene la calidad de Contribuyente en quien se verifica un hecho generador de obligación tributaria, es decir, a todas las asociaciones susceptibles de realizar una conducta descrita por norma como generadora de tributos, sin ser limitante el estado que se reporte en el registro de Contribuyentes en el que se encuentre inscrito, vale decir activo o inactivo e incluso con baja Además, se tiene que el Artículo 4 de la RND N° 101700000005 señala que el Buzón Tributario de la Oficina Virtual se encuentra habilitado para los contribuyentes activos e inactivos.
Refiere que este análisis permitió establecer que, en el presente caso, la Resolución Determinativa fue correctamente notificada al Sujeto Pasivo a través del Buzón Tributario; cumpliendo de esta forma la Administración Tributaria con las exigencias legales para garantizar al Contribuyente que tome conocimiento de dicho acto, siendo responsabilidad de este la verificación del Buzón Tributario de la Oficina Virtual para conocer de las comunicaciones que se le realizaron, en el marco del Artículo 12 inciso b) de la RND N° 101700000005.
En ese sentido se definió que, no corresponde que el Sujeto Pasivo alegue indefensión; por un supuesto desconocimiento de la Resolución Determinativa notificada por medios electrónicos a través del Buzón Tributario, máxime cuando, de acuerdo a la SCP 0669/2015-S2, no se produce el estado de indefensión si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él; elemento que precisamente se configura en el presente caso, puesto que Construyendo Cuidad SRL., a pesar de tener la posibilidad de acceder a la Oficina Virtual y por ende, al Buzón Tributario, alega no tener acceso al mismo.
Estos hechos llevaron a esta instancia recursiva a verificar que, no resultan valederos los argumentos del Sujeto Pasivo referentes a que la notificación efectuada a su persona se encontraría viciada de nulidad por vulneración a derechos y principios constitucionales, de modo que al haber establecido la legal notificación por Buzón Tributario, las pruebas de reciente obtención presentadas ante la instancia Jerárquica consistentes en Poder Nº 47, Escritura Pública de Constitución N° 26/2012 de la empresa Construyendo Cuidad SRL., Consulta de Padrón, Certificado de Tradición Comercial del SEPREC, comunicaciones con funcionarias del SIN resultan inconducentes, toda vez que pretenden demostrar que la empresa se liquidó, así como que el estado en el Padrón de Contribuyentes era inactivo.
En el petitorio, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- III. DEL TERCERO INTERESADO
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que de inicio a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiv
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
