III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El SENAPI contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs.78 a 93 vta, conforme lo siguiente:
Señala que, el fundamento de impugnación es el del cuestionamiento en la valoración de la prueba, por lo que, no ingresaría a nuevo análisis de la misma.
Realiza un listado de los reclamos demandados, considerando un número de 22.
Respondió a los puntos 1,2,3 y 4, señalando los art. 165 al 170 de la Decisión 486 de la CAN, y realiza una conceptualización de la naturaleza jurídica de la acción de cancelación y sobre la acción de infracción; advirtiendo una diferenciación entre ambas acciones y que tendrían que merecer un tratamiento diferente; en ese entendido no serían vinculantes a efectos de su respectiva tramitación.
Respondió al punto 5, estableciendo las características del proceso contencioso administrativo, de ser de puro derecho cuya finalidad es el control de legalidad sobre los actos ejercidos en cede administrativa conforme establece el art. 354 del CPC.
Concluyendo que, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico se agotaron todas las instancias del trámite en fase administrativa, por lo que, correspondería analizar si las disposiciones legales allí aplicadas fueron correctamente observadas e interpretadas. Consecuentemente no correspondería el análisis de la falta de legitimidad alegada por el demandante por ser un argumento recientemente incorporado.
En respuesta al punto 6, referente al silencio administrativo y la notificación extemporánea, señaló que, no corresponde su aplicación, por la emisión de la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 016/2016.
En cuanto a los puntos 7 y 8 referente a las condiciones para la prueba del uso de una marca, señalo un breve concepto de lo que significa el uso de la marca; estableciendo, además el periodo de prueba de 3 años consecutivo anteriores a la solicitud de cancelación de la marca conforme el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN.
En cuanto al punto 9, referente a la complementación y aclaración a la Resolución administrativa DGE/CAN/J-0140/2016, referente a que, la misma solo sería una reiteración de la resolución jerárquica por lo que, se habría dejado sin valoración la notoriedad alegada, sin embargo, el SENAPI, se habría pronunciado de manera expresa conforme fs. 1251.
Referente al punto 10, sobre la acción de infracción referida por la demandante, en cuanto a que, la misma no podría ser reconocida como una excepción dentro de un proceso de infracción. El SANAPI niega tal aseveración toda vez que, en el proceso de demanda de cancelación ha admitido a la demanda de infracción como una excepción, toda vez que, el proceso se ha desarrollado en total apego de la normativa aplicable al caso.
Referente a los puntos 11 a 19, de las pruebas y su valoración, de uso de marca, realiza un listado detallado de toda la prueba presentada por el demandante en todas las instancias y luego establece varios razonamientos y conclusiones negando los extremos argüidos por parte de la empresa LUXOTICA, respecto a la falta de valoración de la prueba detallada “ut supra”.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1. Señala que, el SENAPI no consideró al momento de resolver la controversia mediante las resoluciones administrativas de primera instancia ni de la etapa de impugnación, el argumento expresado por parte de la ahora demandante, de que Aleida Adams Ra
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
