SE/0232/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0232/2024

Fecha: 30-Oct-2024

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 27 de mayo de 2014, LUXOTTICA interpuso demanda de Infracción a Derechos de Propiedad Industrial en contra de ALEIDA ADAMS RAMIREZ en razón a que, presumiblemente, la misma pretendía introducir a territorio nacional mercancía de imitación (gafas de sol) que llevaban la marca Ray Ban en clara infracción a los derechos de Propiedad Industrial de LUXOTTICA, el SENAPI admitió la demanda de observancia, procedimiento que actualmente se encuentra en curso en sede administrativa.

A raíz de las referidas acciones tomadas por LUXOTTICA titular de la Marca registrada Ray-Ban (mixta) con el número de registro Nº 66936-C que data de 13 de agosto de 1998 y que posee última renovación de fecha 06 de enero de 2009 baja el número de registro N° 72976-A; la presunta Infractora ALEIDA ADAMS RAMIREZ, en forma paralela a la defensa en el procedimiento de infracción en su contra, interpuso una demanda de cancelación por no uso en contra de la marca registrada de LUXOTTICA a través de memorial presentado el 26 de septiembre de 2014, que fue admitida por el SENAPI.

LUXOTTICA respondió la acción de cancelación interpuesta, adjuntando prueba conducente a demostrar el uso de la marca RAY-BAN en el territorio nacional, así como en otros Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) por el periodo comprendido en los tres años precedentes y consecutivos a la fecha de la presentación de la acción de cancelación por no uso, argumentando que la demanda interpuesta.

Cumplidos los plazos legales procesales, SENAPI dicta la Resolución Administrativa Nº 356/2015 de 01 de septiembre de 2015, donde resuelve declarar Probada la Acción de Cancelación planteada por Aleida Adams Ramírez y ordena la cancelación de la marca RAY-BAN (mixta) con registro N° 66936-C

El 17 de diciembre de 2015, LUXOTTICA interpone Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa de primera instancia Nº 356/2015, ofreciendo al SENAPI mayores elementos probatorios principalmente, referidos al uso real y efectivo de la marca, tanto en el territorio nacional como en otros Países Miembros de la CAN. Dicho recurso fue resuelto por Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N 016/2016 de 18 de enero de 2016, que resolvió rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución administrativa de primera instancia y por tanto manteniendo la decisión de cancelación de la marca de LUXOTTICA.

Transcurrido el plazo procesal para que el SENAPI realice las notificaciones a las partes de la resolución del Recurso de Revocatoria referido (previsto en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y del Reglamento Interno del SENAPI) y sin que el mismo las haya realizado, L UXOTTICA el 24 de febrero de 2016 interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa N° 356/2015 de 01 de septiembre de 2015, al no haber recibido notificación de la resolución del Recurso de Revocatoria, interpretando el silencio administrativo como negativo.

El 25 de febrero de 2016 se notificó a LUXOTTICA la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, N° DPI/OPO/REV-N° 16/2016, por lo que, la demandante, ratificó la presentación de Recurso Jerárquico y solicitó la apertura del periodo de prueba para producir mayores elementos sobre el uso real y efectivo de la marca, además sobre el pronunciamiento expreso sobre la notoriedad de la marca RAY-BAN conforme el art. 224 de la Decisión N° 486.

LUXOTTICA solicitó Aclaración y Complementación que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-0140/2016 de 27 de junio de 2016, que fue resuelta por Acto Administrativo de 16 de diciembre de 2016.

El 17 de marzo de 2017, LUXOTTICA dedujo la presente demanda contenciosa Administrativa en contra del SENAPI; ahora bien, este Tribunal realizó la solicitud de Interpretación Prejudicial de 10 de julio de 2020 de fs. 210 a 213 vta, que fue absuelta por el Tribunal de Justicia de la CAN, con la Interpretación Prejudicial Proceso 377-IP-2021 de 19 de octubre de 2022 de fs. 234 a 243 vta.