VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Previo a ingresar al análisis del presente caso, se deja claramente establecido que la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos en general debe ser abordada a partir de la concepción de la “potestad administrativa sancionadora” con la que cuenta el Estado; en ese entendido, la función administrativa, debe ser entendida como un rol esencial del Estado, que tiene por objeto el cumplimiento de sus fines y la efectiva satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas e individuales en una sociedad. En ese orden, es pertinente señalar que la función administrativa en nuestro Estado, está destinada a cumplir con los fines del Estado instituido en el art. 9 de la Norma Suprema, además, efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva.
Asimismo, es necesario precisar, que uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada “potestad administrativa sancionadora”, citada en el punto 2 de los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables, cuyo fundamento encuentra razón de ser, en el “poder punitivo del Estado”, presupuesto que en el ámbito disciplinario debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionadores son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso a quienes cometa una falta previamente establecida en una norma jurídica.
En ese marco legal, en relación a la problemática traída en revisión, referida que en los procesos administrativos seguidos contra los servidores públicos que ejerzan como máxima autoridad ejecutiva, los que conforman parte del directorio, los abogados o auditores internos de una entidad pública, se constituye como autoridad sumariante el asesor legal de la entidad que ejerce tuición, en el caso presente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Al respecto, el DS N° 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, estableció las normas específicas que se aplicarán exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral; reglamento que fue modificado mediante DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001, prescribiendo el procedimiento administrativo para la sustanciación de los procesos por responsabilidad de la función pública; proveyendo en su art. 18: “(Proceso interno) Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico".
Asimismo, el art. 15 del DS Nº 26237, prevé expresamente: “Sujetos de responsabilidad administrativa) Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro".
De lo señalado y en relación con la problemática, si bien el artículo 67.I del DS N° 23318-A modificado por el DS N° 26237 de 29 de junio de 2001, en su parágrafo I, refiere: “Las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento”; sin embargo, el parágrafo II de la señalada disposición legal, de manera clara y precisa establece: “II: En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento” (sic). Por lo que esta Sala no advierte vulneración procesal alguna en el procedimiento cumplido para el procesamiento disciplinario del demandante, quien como funcionario público se encuentra sometido a normas disciplinarias, por lo que no se evidencia la vulneración acusada respecto a la afectación al juez natural; toda vez que, como ex funcionario público, se encuentra sometido a normas disciplinarias.
En coherencia con lo señalado, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, en su Capítulo V, correspondiente a la “Responsabilidad por la Función Pública”, establece en su art. 28: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. (…)”. A su vez, el art. 29 de la citada disposición legal, prescribe que la responsabilidad administrativa se originará cuando la acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; que se determinará por proceso interno de cada entidad.
Respecto a la denuncia que la Resolución Jerárquica impugnada no dio respuesta a los agravios interpuestos en el recurso jerárquico; se establece que la autoridad jerárquica al realizar el análisis del caso, en relación a la vulneración respecto a la falta de competencia, de manera precisa señaló: “la Autoridad Sumariante tramitó el presente proceso en el marco de lo establecido en el Artículo 12 del D.S. N° 23318-A modificado por el DS 26237, ello en mérito a la nota MEFP/DGAJ/UGJ/OF. N° 1195/2022 remitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, recepcionada en fecha 03 de noviembre de 32022, en la que adjunta los Informes Legales Nos. CGE/SCSL/INF-045/2022 y CGE/SCSL/INF-089/2022, emitidos por la Subcontraloría de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, respecto a la autoridad legal competente para el procesamiento de Ex Servidores Públicos que ocuparon cargos contemplados en el Parágrafo I del Artículo 67 del indicado Reglamento. Que por otra parte, el Decreto Supremo 27113 Decreto Reglamentario a la Ley de Procedimiento Administrativo-, al respecto establece lo siguiente (…) Que, en ese entendido, la citada norma supletoria aplicable al presente caso, faculta a las partes en litigio promover en su primera intervención la inhibitoria, solicitando a la autoridad administrativa que considere competente requiera antecedentes a la autoridad sumariante de la Autoridad de Fiscalización del Juego, y se aparta del conocimiento del proceso. Que, al respecto se observa que el demandante contaba con los medios de defensa necesarios para hacer prevalecer sus derechos, a través de la primera intervención dentro del presente proceso, promoviendo una cuestión de competencia mediante la vía de inhibitoria, y que una vez promovida la cuestión de competencia, la autoridad administrativa tenía la obligación de pronunciarse ya sea declarándose incompetente o competente a través de una Resolución motivada, situación que no ocurrió en el presente caso.” (sic).
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que el proceso administrativo seguido por la Autoridad Sumariante de la Autoridad de Fiscalización del Juego al pronunciar la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo RWMP N° 04/2023 de 14 de febrero, no incurrió en la vulneración acusada, ni en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo pronunciada por la AJ, correspondiendo en consecuencia, declarar improbada la demanda.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
